Este Tribunal en fecha dos (02) de junio del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: INDIRA ROSARIO VICUÑA ABREU y ALEXIS JOSE YEDRA PIRONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 7.966.619 y V.- 10.596.258 respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Consuelo, Casa No. 07, Casco Central, Parroquia Carmen Herrera, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.504, quienes expusieron: “En fecha seis (06) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (06/03/1999) contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Consuelo, Casa No. 7, Casco Central, Parroquia Carmen Herrera, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha quince de Marzo de Dos mil Dos (15/03/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JESUS DAVID YEDRA VICUÑA de nueve (09) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron cual de los progenitores ejercerá la custodia del niño: JESUS DAVID YEDRA VICUÑA
Por auto de fecha primero (01) de Julio de 2009, este Tribunal acuerda instar a los solicitantes que aclaren cual de los progenitores asumirá la custodia del niño y/o adolescente
En fecha seis (06) de Octubre de 2009, comparecieron los ciudadanos INDIRA ROSARIO VICUÑA ABREU y ALEXIS JOSE YEDRA PIRONA, asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.504, y expusieron que la custodia del niño y/o adolescente JESUS DAVID TEDRA VICUÑA, la tendrá su progenitora INDIRA ROSARIO VICULA ABREU.
Por auto de fecha siete (07) de Octubre de 2009, este Tribunal ordena notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño: JESUS DAVID YEDRA VICUÑA, lo siguiente: PRIMERO: La custodia la ejercerá la ciudadana INDIRA ROSARIO VICULA ABREU y quedara bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana INDIRA ROSARIO VICUÑA ABREU y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; SEGUNDO: El padre ALEXIS JOSE YEDRA PIRONA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días sábados, domingos, días feriados y durante las vacaciones escolares de 8:00am a 8:00pm, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño, el ciudadano ALEXIS JOSE YEDRA PIRONA, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria, en época escolar suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), así como también suministrara QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en época decembrina, de igual manera se compromete a correr con los gastos médicos, odontológicos, medicinas, vestimenta y útiles escolares.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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