Este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil siete (2007), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos BETZAIDA YOSELIN BRITO CHIRINOS y ABRAHAN JUNIOR CHIRINOS RODRIGUEZ, C.I.No.V-16.470.910 y V-15.442.043, asistidos por el abogado en ejercicio JOHN MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo No.115134, quienes expusieron lo siguiente: En fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle San Mateo con calle San Nicolás, Barrio El Libertador I, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Abril del año dos mil uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil siete (2007) compareció la ciudadana BETZAIDA BRITO, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera y diligenció, informando a este Tribunal que el ciudadano ABRAHAN JUNIOR CHIRINOS no ha cumplido con la pensión de alimentos convenida por lo que solicitó se notificara al referido ciudadano, a los fines de exponer los motivos de su incumplimiento.
Por auto de fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha once (11) de Abril de dos mil siete (2007) compareció el ciudadano ABRAHAN JUNIOR CHIRINOS y diligenció, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio JOHN MOSQUEERA, Inpre No.115134.
Por auto de fecha doce (12) de Abril de dos mil siete (2007), se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil siete (2007) este Tribunal acordó notificar al ciudadano ABRAHAN JUNIOR CHIRINOS, a fin de exponer sobre el incumplimiento de la pensión de manutención convenida.
En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007) compareció el apoderado judicial del ciudadano ABRAHAN JUNIOR CHIRINOS, abogado JOHN MOSQUERA y diligenció, dándose por notificado por el supuesto incumplimiento de la pensión de manutención alegado por su cónyuge.
En fecha tres (03) de Mayo de dos mil siete (2007) este Tribunal declaró desierto el acto fijado por la falta de comparecencia al mismo del ciudadano ABRAHAN JUNIOR CHIRINOS.
En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil siete (2007) compareció la ciudadana BETZAIDA BRITO y asistida por la Defensora Pública Primera diligenció, solicitando acordar un acto conciliatorio. Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil siete (2007) este Tribunal fijó oportunidad para celebrar el acto conciliatorio solicitado.
Corre inserta a los folios veintitrés (23) y veinticinco (25) de este expediente boleta de notificación libradas a las partes.
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil siete (2007) este Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia al mismo de ambas partes.
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2007) compareció el abogado JOHN MOSQUERA y diligenció, solicitando nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio. Por auto de fecha trece (13) de Julio de dos mil siete (2007) este Tribunal provee conforme a lo solicitado.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
La Guarda y Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana BETZAIDA YOSELIN BRITO CHIRINOS y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre ABRAHAN JUNIOR CHIRINOS RODRIGUEZ podrá visitar a su menor hijo cada vez que lo requiera siempre y cuando no interrumpa el horario escolar ni las horas de descanso. El ciudadano ABRAHAN JUNIOR CHIRINOS RODRIGUEZ se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) (hoy día DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) MENSUALES por concepto de obligación de Manutención; la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150000,oo) (hoy día ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) por concepto de Utilidades; igualmente se comprometen a cubrir todo lo referente a los gastos de calzado, vestuario, educación, entre otros. Declaran no tener ningún bien en común. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.