"... En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos WILMER JOSE PINEDA GARCIA y DAYMAR DEL CARMEN CALDERON LUGO, C.I.No.V-14.083.518 y V-17.006.414, mediante el cual convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien está bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y Custodia de su progenitora: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño cualquier día de la semana que quiera ya que la progenitora manifestó no tener problema, siempre que le notifique con anticipación; podrá retirarlo del colegio y llevarlo hasta la casa del progenitor sin problema hasta tanto no le interrumpa las actividades escolares. Los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores, es decir, el niño compartirá de manera alternada los fines de semana con su padre y su madre. SEGUNDO: El Día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el Día de los Padres con el progenitor. TERCERO: El Día de Cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año compartirá con ambos progenitores, quienes manifestaron no tener problema en cuanto al día festivo que pasaría con cada quien. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a mantener comunicación telefónica para saber de la situación del niño…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, se le dio entrada ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.