Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha diecisiete (17) de Agosto del 2009, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos MARIOLY DEL CARMEN COVA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.007.919, soltera, y domiciliada en la Calle Las Mercedes con Calle Colon, casco central del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y OSMER JOSE CHAPMAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.552.756, soltero, y residenciado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con: UNA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de dos (02) años de edad, quien se encuentra bajo la custodia de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a hacer la compra de los alimentos que necesite la niña, de manera semanal, la cual estará estimada a través de un talonario de recibo. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, en la medida de las necesidades de la niña y dentro de la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicamentos, todos los gastos serán compartidos entre ambos progenitores; TERCERO: El progenitor se compromete a comprarle cada tres (03) o cuatro (04) meses ropa diaria a su hija o cuando lo requiera; CUARTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán cubiertos por ambos progenitores, el progenitor se compromete a llevar a la niña a comprarle la ropa que necesite, de acuerdo a lo que indique la progenitora de la niña. Además se compromete con la compra del juguete que es adicional y no podrá ser de un valor inferior a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00); QUINTO: En este acto la ciudadana MARIOLY DEL CARMEN COVA GUERRA aceptó el convenimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano OSMER JOSE CHAPMAN GARCÍA. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR los ciudadanos MARIOLY DEL CARMEN COVA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.007.919, soltera, y domiciliada en la Calle Las Mercedes con Calle Colon, casco central del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y OSMER JOSE CHAPMAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.552.756, soltero, y residenciado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de dos (02) años de edad, quien se encuentra bajo la custodia de su progenitora y mediante el presente convenio ambos progenitores se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 2:00pm hasta las 7:00pm, exceptuando los días que tenga que trabajar, esos días compartirá con la niña a partir de las 6:00pm hasta las 9:00pm. Los fines de semana compartirá con la niña el día sábado desde las 8.00am hasta las 7:00pm; SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el día de los Padres con el progenitor; TERCERO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor; CUARTO: En cuanto a la época de navidad y fin de año compartirá con ambos progenitores; QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña; SEXTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha quince (15) de Octubre de 2009, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.