Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, por los ciudadanos ANA MARIA AGUILAR CHIRINOS y CARLOS MARTINEZ MACHADO, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad, quien esta bajo la custodia del ciudadano CARLOS MARTINEZ MACHADO, quienes llegaron al siguiente convenimiento en relación al Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: La ciudadana ANA MARIA AGUILAR CHIRINOS, podrá disfrutar de la compañía de su hija anteriormente señalada, todos los Sábados y Domingos de cada semana, a partir de las Ocho (08:00am) de la mañana de cada día, hasta las cuatro (04:00pm) de la tarde del mismo día, pudiendo en todo caso la ciudadana ANA MARIA AGUILAR CHIRINOS, retirar a la niña del hogar paterno y reintegrarla a la residencia del progenitor según los días y horarios antes mencionados. SEGUNDO: La ciudadana ANA MARIA AGUILAR CHIRINOS , disfrutará de la compañía de su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de forma alternada en lo que respecta a Vacaciones Escolares, Días Feriados, Semana Santa, Carnaval, Navidad y Año Nuevo, siempre y cuando medie entre las partes acuerdo previo en relación al lapso de las mismas y disposición de la señalada niña.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Octubre de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.