Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano DIVER ALBERTO BARROSO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.358, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, para demandar por REVISION DE SENTENCIA a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA CAPRILES DE INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.723, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Agosto de 2.006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.006, compareció la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA CAPRILES, asistida por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, Inpreabogado No. 33.800, y otorga poder a la mencionada Abogada.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante ciudadano DIVER ANTONIO BARROSO VASQUEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado No. 57.659.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, y presenta escrito de Contestación a la demanda.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.006, visto el escrito de contestación de la demanda presentado, por aplicación analógica del Articulo 459 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a la parte demandada a subsanar los requisitos de forma omitidos en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el literal “c” del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no se expresa con claridad y precisión la pretensión concreta y detallada de la misma.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.006, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, presenta escrito de pruebas y el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho por auto de la misma fecha.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada y presenta escrito de subsanación del escrito de contestación de la demanda.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.006, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y visto el escrito de subsanación presentado por la parte demandada pide se deje sin efecto por cuanto el mismo carece de las formalidades contenidas en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2.006, el Tribunal visto el escrito presentado por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, mediante el cual subsana los requisitos de forma omitidos en el escrito de contestación y reconvención, lo admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fija el Tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente para que la parte demandante de contestación al mencionado escrito.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.006, día fijado para llevar a efecto el acto de contestación y reconvención de la demanda, se dejo constancia que no se encontraban presentes ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.006, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y Apela del auto de fecha 30 de Octubre de 2.009, y por auto de fecha 03 de Noviembre el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, y se insta a la parte apelante a consignar copias simples del expediente para su certificación y remisión a la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.006, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita copias certificadas del expediente.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.007, la Abogada MORELLA REINA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.007, se ordena remitir a la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente a los fines de que conozcan de la apelación interpuesta por la parte demandante.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2.007, la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto se ha reincorporado a sus labores habituales.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente resultas de la apelación interpuesta por la parte demandante, en la cual la Corte Superior, Sala de Apelaciones declaró inadmisible el recurso.
En fecha Doce (12) de Junio de 2.007, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y ratifica el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de Octubre de 2.006.
En fecha Trece (13) de Julio de 2.007, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita no se tome en cuenta los solicitado por la parte demandante en relación a las pruebas promovidas en fecha 25 de Octubre de 2.006, por cuanto se encuentran extemporaneas, por lo que el Tribunal por auto de fecha 09 de Agosto de 2.007, no admite el escrito de pruebas presentado.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.007, compareció el apoderado Judicial de la parte demandante y apela del auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2.007, el Tribunal por auto de fecha 17 de Septiembre de 2.007, oye dicha apelación en un solo efecto e insta a las partes a consignar copias de todo el expediente para su remisión a la Corte Superior, Sala de Apelaciones.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (051 año, contado a partir de la fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, fecha en la que el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandante, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Trece (13) de Agosto de 2.007. ASI SE DECIDE.-
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