Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana LIANA BELMONTE PANARESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.720.398, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio EMMY NITTI RODRIGUEZ, para demandar por REVISION DE SENTENCIA al ciudadano SERGIO DE CANDIDO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.698.455, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diez (10) de Agosto de 2.006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.006, compareció el ciudadano SERGIO DE CANDIDO OBANDO, asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS MARCANO, Inpreabogado No. 61.924, a darse por citado.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada ciudadano SERGIO DE CANDIDO OBANDO, asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS ALBINO MARCANO, Inpreabogado No. 61.924.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.006, compareció el ciudadano SERGIO DE CANDIDO OBANDO, asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS MARCANO, y presenta escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha Cinco (05) de octubre de 2.006, compareció el ciudadano SERGIO DE CANDIDO OBANDO, asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS MARCANO, y presenta escrito de pruebas y el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de enero de 2.008, el tribunal por medio de Auto para Mejor Proveer acuerda oficiar a la empresa PRO-AMBIENTE, S.A., y al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a los fines de que informe el Sueldo o Salario mensual que devenga el ciudadano SERGIO DE DANCIDO OBANDO y se practique un Informe Social en el hogar del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)..
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contado a partir de la fecha Cinco (05) de Octubre de 2.006, fecha en la que la parte demandada presento escrito de pruebas, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Cinco (05) de Octubre de 2.006. ASI SE DECIDE.-