Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARLITH JOSEFINA LEON MORALES y ENDER ALBERTO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.738.954 y V-9.763.872, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando se les declare el Divorcio tipificado en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2.009, comparecieron los ciudadanos MARLITH JOSEFINA LEON MORALES y ENDER ALBERTO QUERO, asistidos por la Abogada en Ejercicio SONY CALZADILLA, Inpreabogado No. 41.042, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
Consta al folio Catorce (14) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2.009, se agrego escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual expone que de la revisión practicada a las actas que conforman el presente expediente se observa que en la solicitud no se indicó cual de los progenitores ejercerá la custodia de de su hijo ELIAS DAVID QUERO LEON, en virtud de lo cual solicita se ordene la comparecencia de las partes a los fines de establecer el particular señalado.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, comparecieron los ciudadanos MARLITH JOSEFINA LEON MORALES y ENDER ALBERTO QUERO, asistidos por la Abogada en Ejercicio SONY CALZADILLA, y exponen: “Con fundamento en el articulo 263 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DESISTIMOS en este acto del presente procedimiento de divorcio…”.(Sic)

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de las partes de dar por terminado el presente Juicio de Divorcio 185-A, mediante el desistimiento de ambas partes; y siendo que la misma no es contraria al orden público, ni obra contra el Interés Superior de los Niños y Adolescentes, este Tribunal da por consumado el referido acto de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.