Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por la ciudadana ROSA DEL CARMEN FIGUEROA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.884.467, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 42603, para demandar por Revisión de Sentencia al ciudadano YSAAC ENRIQUE SCANDEL CHIRINOS, C.I.No.V-5.176.859.
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alegó lo siguiente: “…En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco (2005) celebré convenimiento por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio No. 1U, que cursa en el expediente 1U-4690-04, realizado con el ciudadano YSAAC ENRIQUE SCANDEL CHIRINOS, padre de mis hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD OCN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuyo derecho representó lo relacionado al juicio que por concepto de pensión alimentaria (hoy día OBLIGACION DE MANUTENCION) intenté inicialmente ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en cuya citación no asistió por lo que fue remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente todo en beneficio de nuestras hijas. En ese convenimiento acordamos lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA: Que el ciudadano YSAAC ENRIQUE SCANDEL CHIRINOS, se comprometía a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) (hoy día doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria (hoy día obligación de manutención)…CLAUSULA SEGUNDA: En cuanto a la época escolar el ciudadano YSAAC ENRIQUE SCANDEL CHIRINOS se compromete a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares (conceptos éstos que tuve que cubrir dentro de mis posibilidades. También se compromete en temporada navideña a cubrir los gastos de ropa y juguetes (conceptos éstos que tuve que cubrir desde la firma del convenimiento). CLAUSULA TERCERA: El ciudadano YSAAC ENRIQUE SCANDEL CHIRINOS, se obliga a cubrir atención médica, medicamentos y otros que se requiera para la salud de las niñas. También quedan establecidos los exámenes pertinentes rutinarios pediátricos trimestralmente de Laboratorio y los que sean necesario para la evacuación del desarrollo integral de las niñas ya identificadas (estos conceptos no los cumple y debo acudir de Hospital u Ambulatorio, cuando mis hijas enferma). CLAUSULA CUARTA: El ciudadano YSAAC ENRIQUE SCANDEL CHIRINOS se compromete a visitar a las niñas y llevárselas cada quince (15) días fines de semana, quince (15) días de Vacaciones escolares, días feriados, también puede proporcionar viajes de distracción y recreación (la cual no cumple). Ahora bien, las señaladas cantidades actualmente resultan insuficientes en virtud del incremento del costo de la vida y la inflación acumulada en los últimos años y su negativa por cumplir totalmente con el convenimiento a pesar que presta servicios como médico y es propietario de un cupo en la Línea Urbana de Corito…Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante Usted para solicitar la REVISION DE SENTENCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 523 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los otros conceptos establecidos en el Convenimiento sea aumentada de la manera siguiente: PRIMERO: A la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) (hoy día QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos (obligación de manutención); asimismo solicito que le suministre a nuestras hijas por concepto de ticket alimentario también conocida como cesta ticket para satisfacer la alimentación de nuestras hijas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) (hoy día DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo) y como Garantía Alimentaria el CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus Prestaciones Sociales. SEGUNDO: A la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1500000,oo) (hoy día MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) por concepto de gastos de Navidad y Año Nuevo y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500000,oo) (hoy día QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de regalo navideño. Los rubros Vacaciones, Bono Vacacional, Vestidos y Recreación no fueron considerados en el momento de realizarse el convenimiento…”
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil siete (2007), correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil siete (2007), ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Corre inserta al folio veintiséis (26) de este expediente exposición suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal mediante la cual devuelve los recaudos de citación librados al demandado, por cuanto el mismo se negó a firmar la misma.
En fecha seis (06) de Junio de 2007 compareció por ante este Tribunal el demandado, asistido por la abogada YVON CALDERA y diligenció, se dio por citado en el presente procedimiento.
En fecha once (11) de Junio de 2007 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia del demandado.
En esa misma fecha compareció el demandado y diligenció, solicitando nueva oportunidad para celebrar el correspondiente acto conciliatorio en la presente Causa.
Notificada como fue de la iniciación de este proceso la representante del Ministerio Publico y citado conforme ha derecho el reclamado de autos, éste último, observa esta Juzgadora, que le correspondía dar contestación a la solicitud incoada en su contra en fecha once (11) de Junio de 2007, lo cual no hizo, considerándolo confeso esta Sentenciadora acerca de los hechos alegados en el escrito de demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro ordenamiento legal faculta al reclamado tenido por confeso a demostrar dentro del mismo lapso probatorio establecido las circunstancias que le impidieron su necesaria asistencia al mismo, asimismo todo aquello que le favorezca en cuanto a la improcedencia de la demanda, destruyendo, si ello fuera posible, los efectos de la confesión, siempre que la acción no sea contraria a derecho. En este caso el demandado no hizo la contraprueba ni desvirtuó los hechos alegados por la parte actora como fundamento de la acción.
En fecha veinte (20) de Junio de 2007 se agregó escrito de pruebas presentado por la parte actora. Por auto de esa misma fecha este Tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenando agregar lo consignado y oficiando a la Asociación Civil Unión de Conductores Cabimas-Corito; a la Dirección de Recursos Humanos Unidad de Asesoría Legal adscrita al Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela y al Centro de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas Uno, en las formas promovidas.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2007 fueron agregados a las actas escritos de pruebas presentado por la parte demandante, los cuales fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, ordenando notificar a los ciudadanos ELENA DELGADO, WILMER ADRIANZA Y ROSA DEL CARMEN FIGUEROA MATA, en las formas promovidas.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2007 se agregó a las actas de este expediente escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En esa misma fecha la parte demandada otorgó poder a la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, mediante diligencia.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2007 fue agregado a las actas del presente expediente escritos de pruebas presentados por la parte demandante, admitiendo los mismos este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2007 compareció el demandado y diligenció ratificando escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2007.
Corre inserta a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) de este expediente, boletas de notificación de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN FIGUEROA MATA Y WILMER ADRIANZA, debidamente firmadas.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2007 este Tribunal declaró desierto el acto fijado para la comparecencia del ciudadano WILMER ADRIANZA, a los fines de ratificar el contenido y firma de los recibos promovidos por la demandante, por cuanto el mismo no compareció a dicho acto.
En esa misma fecha este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia de la parte demandante.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2007 compareció el demandado y diligenció, manifestando que el Magisterio del Poder Popular para la Salud no le ha depositado su quincena, por lo que no pudo depositar la mensualidad correspondiente a sus menores hijas.
En fecha seis (06) de Julio de 2007 compareció la demandante en compañía de las niñas de autos y emitieron su opinión en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia que estuvo presente el demandado.
En esa misma fecha compareció el demandado, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ y diligenció. Por auto de fecha once (11) de Julio de 2007 el Tribunal provee conforme fue solicitado.
En fecha once (11) de Julio de 2007 compareció la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, apoderada judicial del demandado y diligenció, solicitando nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio.
En fecha primero de Agosto de 2007 este Tribunal fijó oportunidad para celebrar acto conciliatorio en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2007 fue agregado a las actas informe social emitido en fecha trece (13) de Agosto de 2007 por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas Uno.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008 fue agregado a las actas oficio No. 1362 emitido en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007 por la oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”
El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:
1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Corre inserta desde el folio seis (06) al folio ocho (08) de este expediente, copia certificada de la sentencia Nro. 126-05 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cinco (2005), en el procedimiento por Homologación de Convenimiento de Pensión Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), seguido por los ciudadanos ROSA DEL CARMEN FIGUEROA MATA e YSAAC ENRIQUE SCANDEL CHIRINOS, en beneficio de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD OCN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tal, considerándolos como fidedigno según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Riela a los folios nueve (09) y diez (10) de este expediente copia certificada de las Actas de Nacimiento de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD OCN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la relación paterna filial existente entre las mencionadas niñas y el ciudadano YSAAC ENRIQUE SCANDEL CHIRINOS. ASI SE DECLARA.
3.- A los folios once (11) y doce (12) de este expediente corren insertas constancias de estudio correspondientes a las niñas de autos, e informes médicos, las cuales aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada. De los mismos se evidencia que las niñas fueron inscritas en la Escuela Básica Nacional Bonpland Cabimas Estado Zulia, para cursar Segundo y Tercer Grado de Educación Básica durante el año escolar 2006 – 2007, representadas por la ciudadana ROSA FIGUEROA. ASI SE DECLARA.
4.- Riela desde el folio trece (13) al folio diecinueve (19) de este expediente facturas varias y comunicaciones en copia simple, las cuales aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.
5.- Corre inserta desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y nueve (49) de este expediente copia simple de recibos varios y libreta de ahorro No. 5080799, aperturada en el Banco de Venezuela a favor de las niñas de autos, las cuales aprecia esta Juzgadora por no haber sido impugnados por el demandado en la oportunidad legal correspondiente. Dichos documentos rielan sus originales desde el folio cincuenta y seis (56) al setenta y dos (72) y desde el folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y tres (83) de este expediente. ASI SE DECLARA.
6.- A los folios doscientos trece (213) y doscientos catorce (214) de este expediente, rielan opiniones emitidas en fecha seis (06) de Julio de 2007 por ante este Tribunal por las niñas de autos, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se infiere que la niña viven junto con su mamá, ciudadana ROSA FIGUEROA; que su mamá es quien les compra la comida, los uniformes y la ropa, que su papá no vive con ellas y que éste no les compra nada y su mamá es quien las lleva al médico cuando se enferman. ASI SE DECLARA.
7.- Riela desde el folio doscientos veintitrés (223) hasta el folio doscientos veintiocho (228) de este expediente, Informe Social practicado en el hogar donde habita la demandante, ciudadana ROSA DEL CARMEN FIGUEROA MATA, junto con las niñas de autos, por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas Uno, el cual aprecia esta Sentenciadora por ser emanado y practicado por el Organismo Público competente para ello y dicho Centro sugiere que le sea aumentada la pensión de las niñas asimismo que el demandado sea orientado para que tome conciencia y le proporcione a sus hijas una mejor calidad de vida, buscándoles una casa más cómoda, les compre sus camas y la nevera que tanto necesitan. ASI SE DECLARA.
8.- Corre inserta desde el folio doscientos veintinueve (229) hasta el folio doscientos treinta y tres (233) de este expediente, comunicación No. 1362 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Relaciones Laborales, la cual aprecia esta Sentenciadora porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se infiere la capacidad económica que posee el Obligado como trabajador adscrito a dicha Dependencia. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Rielan desde el folio cien (100) al ciento veintitrés (123) facturas varias, las cuales aprecia esta Sentenciadora pero no les concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandante dentro del lapso legal correspondiente. ASI SE DECLARA.
2.- Corren insertas desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento cincuenta y siete (157) de este expediente copia certificada de actuaciones practicadas en el expediente signado bajo No. 1U-4690-04, el cual cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, Sede Cabimas y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta Sentenciadora como tal, considerándolas como fidedignas según el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3.- Rielan desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento ochenta y dos (182) de este expediente facturas, recibos, récipes e informes médicos los cuales aprecia esta Sentenciadora pero no se les concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.
4.- Rielan desde el folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y seis (186) de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos ISAMAR DEL VALLE e ILAN ENRIQUE SCANDEL CARRIZO y MILEIDY CAROLINA e ISAAC ENRIQUE SCANDEL RODRIGUEZ, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos público, los aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el demandado con dichos ciudadanos, los cuales fueron alegados como carga familiar por el obligado de manutención. Ahora bien, respecto a los referidos ciudadanos, se evidencia de actas que actualmente son mayores de edad, por lo que en relación a los mismos, considera este Tribunal que no le es aplicable la extensión de la pensión de alimentos, establecida en el literal b) del Artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ya han alcanzado la mayoría de edad y no hay evidencias en actas que cursen estudios, ni que padezcan deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento. ASÍ SE DECLARA.
5.- Riela a los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) de este expediente, comunicación emitida por el Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores Cabimas - Corito – Los Postes Negros y factura No. 2665 emitida por Microclon, la cual aprecia esta Sentenciadora y le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la otra parte en la oportunidad legal correspondiente. De la misma se infiere que es cierto que el demandado es miembro propietario del cupo control 81 de esa Institución y que el mismo no percibe ninguna remuneración mensual o anual por parte de esa Organización ya que no forma parte de la Junta Directiva…que lo único que percibe es un subsidio; que dicho ciudadano trabajó como chofer regular de transporte público hasta el mes de Junio de 2004 ya que para el mes de Julio del mismo año comenzó a realizar el postgrado de medicina general integral a través de la Misión Barrio Adentro. ASI SE DECLARA.
Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”
Igualmente establece en su artículo 366 que:
“La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, Sede Cabimas y aún cuando el Obligado haya consignado copia certificada de actas de nacimiento de otros hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad los mismos no pueden tomárseles como carga, en virtud de que no consta en las actas que los mismos cursen estudios alguno así como que presenten alguna deficiencia física o mental que les impida proveer su propio sustento es por lo que esta Juzgadora considera que procede dicha petición formulada por la demandante, ciudadana ROSA DEL CARMEN FIGUEROA MATA. De modo pues, que habiendo demostrado el Obligado Alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión de manutención a sus hijos reclamantes, esta Sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del Obligado y ASI SE DECIDE.
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISION DE LA PENSION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN FIGUEROA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.884.467 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42603, en contra del ciudadano: YSAAC ENRIQUE SCANDEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.859
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