Se inicio el presente procedimiento, por Convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: JASSENIA ELI DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ y KHENDRY ANTHONY ZABALA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la célula de identidad Nos. V-17.331.256 y V-16.304.739, respectivamente, domiciliados ambos en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quienes actúan en este acto, en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (CUYO NOMBRE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente, quienes llegaron a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La progenitora ciudadana JASSENIA CASTILLO, se compromete a retirar a sus hijos todos los días sábados a las 6:00 p.m. de la residencia de su progenitor y reintegrarlos ella misma el día lunes a las 4:00 p.m. SEGUNDO: Los cumpleaños los pasará con ambos padres. TERCERO: Semana Santa y Carnavales alternados. CUARTO: El día de las madres y día del padre compartirán con cada uno de estos según corresponda. QUINTO: Los cumpleaños de cada progenitor el niño compartirá con cada uno de estos según le corresponda. SEXTO: En cuanto a la época navideña 24 con el progenitor y 25 con la progenitora, 31 con el progenitor y 01 con la madre. SÉPTIMO: En vacaciones un mes con cada uno de los progenitores. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue. Le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha 21 de Octubre de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se provea lo conducente a los fines de ordenar se estampe la correspondiente nota marginal de reconocimiento en el acta de nacimiento del niño KEVIN JESUS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código Civil, en virtud de que el mismo ha sido reconocido tácitamente por su progenitor, ciudadano KHENDRY ANTHONY ZABALA MELENDEZ, en el convenimiento celebrado por el mismo por ante este Tribunal.

Ahora bien, de seguidas pasa esta Sentenciadora a analizar las disposiciones legales referidas al reconocimiento voluntario, contenidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

Articulo 217 del Código Civil, establece que:

“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1.- En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil de Nacimientos.
2.- En la partida de Matrimonio de los Padres.
3.- En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”

Asimismo, el Articulo 218 del Código Civil, establece que:

“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, se deduce en primer lugar, que el reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la Ley, según la autora Isabel Guisante Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, expone que el reconocimiento es un acto jurídico porque es, indudablemente, una manifestación de voluntad que tiene por objeto establecer una relación Jurídica, la relación paterno-filial. Ahora bien, observa esta Juzgadora que los ciudadanos JASSENIA ELI DE JESUS CASTILLO HERNANDEZ y KHENDRY ANTHONY ZABALA MELENDEZ, suscribieron Convenimiento por ante este Tribunal, por medio del cual se establece la forma bajo la cual se llevará a efecto el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus menores hijos, los niños (CUYO NOMBRE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, reconocido como ha sido el niño (CUYO NOMBRE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en forma voluntaria y tácita por su padre, ciudadano KHENDRY ANTHONY ZABALA MELENDEZ, suficientemente identificado en autos, mediante las actuaciones descritas, solo le resta a este Órgano Jurisdiccional de Familia, competente para ello conforme al Artículo 231 del Código Civil, y notificado como ha sido el Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª), DECLARAR PROCEDENTE el Reconocimiento Judicial del niño (CUYO NOMBRE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.
Asimismo, observa este Tribunal que el convenimiento presentado no es contrario al interés de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.-