Este Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MAKDABEL JOSE PRIETO VILORIA y ALISANDRA ROSA JIMENEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.891.338 y V-13.025.675 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIELA COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.380, quienes expusieron que: En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Calle 10, casa número 9 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños de autos, lo siguiente:
Los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana ALISANDRA ROSA JIMENEZ RIVAS. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano MAKDABEL JOSE PRIETO VILORIA, se compromete a suministrar por este concepto para sus menores hijos, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 900,00) mensuales, reflejados en la tarjeta de alimentación y los cuales voluntariamente acepta ceder a favor de la alimentación de los menores; asimismo, en lo que atañe a los gastos de colegiatura, el progenitor se compromete a cancelar los gastos de inscripción escolar, transporte y útiles escolares. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano MAKABEL JOSE PRIETO VILORIA, podrá visitar a sus hijos cuando él lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares, a tal efecto acuerdan que los períodos de vacaciones serán compartidos alternadamente por ambos progenitores; igualmente, en lo que respecta a las fechas importantes de la época decembrina, serán los menores hijos quienes decidirán con quien compartirán. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-