En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 1.994, el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia Definitiva No. 71, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud de Pensión Alimentaria que formulara la ciudadana ANGELA MINERVA NAVARRO GIL, en contra del ciudadano RICARDO JESUS YANEZ y en beneficio de: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fijándose los montos ordinarios y extraordinarios que debe cumplir el obligado, en beneficio de sus menores hijos antes mencionados, además de la garantía alimentaria de las pensiones futuras, quedando ratificadas las medidas preventivas de embargo que fueron decretadas en contra de los haberes del demandado, pero solo hasta cubrir las cantidades de dinero que por el fallo dictado fueron fijadas.
Por auto de fecha 04 de Septiembre de 2000 y recibido el presente expediente del suprimido Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial se avocó a su conocimiento, correspondiéndole conocer por distribución a esta Juez Unipersonal No. 02, por lo que en consecuencia, se le dio entrada para continuar sustanciando con la misma numeración de la nomenclatura del suprimido Juzgado.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2000 y por resolución dictada n el libro de Acuerdos, Decretos y Resoluciones, llevados por este Tribunal en fecha 15 de Septiembre de 2000, en la que se acuerda registrar con una numeración correlativa todos los expediente y solicitudes existentes en el mismo, conservando la numeración original en forma paralela, en consecuencia se le asignó el No. 2U-032-00 a la presente causa, conservando en forma paralela el No. 446 de la nomenclatura del suprimido Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2.004 y por cuanto se evidencia que el objeto que originó la presente causa se encuentra terminado, este Tribunal ordenó el Archivo del expediente.
En fecha 28 de Junio de 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANGELA MINERVA NAVARRO DE YANEZ, asistida por las Abogadas en Ejercicio DIANELA MAVAREZ y ALIS FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.870 y 72.697, respectivamente, quien solicitó del Tribunal se oficie al Archivo Judicial, a los fines de que remita a este despacho, el expediente No. 2U-032-00, el cual fuera enviado por este Tribunal hasta esas oficinas, mediante el oficio No. 0354-04, de fecha 22 de Marzo de 2.004, en el legajo No. 03.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2005 y vista la solicitud presentada por la ciudadana ANGELA MINERVA NAVARRO DE YANEZ, asistida por las Abogadas en Ejercicio DIANELA MAVAREZ y ALIS FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.870 y 72.697, respectivamente, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenándose formar expediente, signándole el No. Sol-2U-1350-05 y anotarlo en los libros respectivos, así como también se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2.005, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por Sentencia Interlocutoria No. 0490-05, dictada en fecha 15 de Julio de 2.005, se ordenó oficiar al Coordinador del Archivo Judicial con sede en Cabimas, a los fines de que remita a este despacho, el expediente No. 2U-032-00, de la nomenclatura de este Tribunal, el cual fuera enviado hasta esas oficinas, mediante el oficio No. 0354-04, de fecha 22 de Marzo de 2.004, en el legajo No. 03, página No. 01.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.005 y recibido como ha sido el expediente No. 2U-032-00, de la nomenclatura de este Tribunal, procedente la del Archivo Judicial, con sede en Cabimas, se ordenó agregarlo a las actas de la presente Solicitud.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2.007 y por cuanto se evidencia que el objeto que originó la presente causa se encuentra terminado, este Tribunal ordenó el Archivo del expediente.
En fecha 02 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RICARDO JESUS YANEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quien solicitó del Tribunal se oficie al Archivo Judicial, a los fines de que remita a este despacho, el expediente No. Sol-2U-1350-05, el cual fuera enviado por este Tribunal hasta esas oficinas, mediante el oficio No. 1202-07, de fecha 30 de Julio de 2.007, en el legajo No. 16.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2009 y vista la solicitud presentada por el ciudadano RICARDO JESUS YANEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenándose formar expediente, signándole el No. Sol-2U-3499-09 y anotarlo en los libros respectivos, así como también se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por Sentencia Interlocutoria No. 0724-09, dictada en fecha 21 de Julio de 2.009, se ordenó oficiar al Coordinador del Archivo Judicial con sede en Cabimas, a los fines de que remita a este despacho, el expediente No. Sol-2U-1350-05, de la nomenclatura de este Tribunal, el cual fuera enviado hasta esas oficinas, mediante el oficio No. 1202-07, de fecha 30 de Julio de 2.007, en el legajo No. 16.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2.009 y recibido como ha sido el expediente No. Sol-2U-1350-05, de la nomenclatura de este Tribunal, procedente la del Archivo Judicial, con sede en Cabimas, se ordenó agregarlo a las actas de la presente Solicitud.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RICARDO JESUS YANEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quien presentó diligencia solicitando del Tribunal se notifique a los ciudadanos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), beneficiarios de la presente causa, a los fines de que expongan lo que a bien tengan, respecto a la Extinción de la obligación alimentaria en beneficio de los mencionados ciudadanos, alegando para ello que los mismos ya han alcanzado la mayoría de edad, por lo que una vez cumplidos los trámites, se sirva suspender todas y cada una de las medidas de embargo que recaen en su contra.
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano RICARDO JESUS YANEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, se ordenó notificar a los ciudadanos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que expongan lo que a bien tengan, en relación a la extinción de la obligación alimentaria, planteada por el ciudadano RICARDO JESUS YANEZ.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana ANNABEL MINERVA YANEZ NAVARRO, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano JORGE LUIS YANEZ NAVARRO, debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2009, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de que expongan lo que a bien tengan, en relación a la extinción de la obligación de manutención, formulada por el ciudadano RICARDO JESUS YANEZ, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mencionados ciudadanos, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.

Sobre la presente controversia planteada por las partes, esta Juez pasa de seguidas a analizar la disposición referida a la extinción de la obligación alimentaria, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

Artículo 383: “La Obligación Alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial”

Una vez analizada la disposición transcrita, relativa a la extinción y extensión de la obligación alimentaria a favor de los beneficiarios que hayan alcanzado la mayoría de edad, se infiere que como regla general que la obligación alimentaria se extingue al alcanzar el beneficiario la mayoridad, esto es, al cumplir dieciocho (18) años de edad. No obstante, existen dos (02) excepciones a esa regla general, la primera relativa a las deficiencias físicas o mentales y la segunda cuando se cursa estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Con respecto a esta excepción, este Tribunal ordenó la Notificación de los beneficiarios de autos, a los fines de que expongan lo que a bien tengan, en relación a la extinción de la obligación alimentaria solicitada por la parte demandada, ciudadano RICARDO JESUS YANEZ, dejándose constancia en actas de la falta de comparecencia de los beneficiarios, el día fijado por este Tribunal, ni más aun han comparecido por ante este Tribunal desde esa fecha.
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente: Corre inserto al presente expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los ciudadanos: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se observa que los referidos ciudadanos alcanzaron su mayoría de edad, y en virtud de que nuestro derecho divide a las personas en dos grandes grupos, mayores de edad y niños y/o adolescentes, según que hayan cumplido o no dichas mayorías. En efecto la minoría por oposición a la mayoría, en el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la Ley le concede al ser humano plena capacidad para la generalidad de los actos jurídicos, en consecuencia, antes de resolver lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Artículo 02, el cual establece: “Se entiende por niño, toda persona con menos de Doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad.....”, en el Artículo 366 ejusdem, establece que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado su mayoridad....”. Asimismo, el Artículo 18 del Código Civil, establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria se extingue “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial…”, siendo que en el presente caso, en relación al beneficiario JORGE LUIS YANEZ NAVARRO, se evidencia de actas que el mismo tiene más de Veinticinco (25) años de edad, asimismo, la beneficiaria ANNABEL MINERVA YANEZ NAVARRO, no le aplica esta excepción, ya que no demostró incapacidad física o mental, o que curse una carrera que le impida realizar trabajos remunerados, por lo que en relación a los referidos ciudadanos, considera este Tribunal que no le es aplicable la extensión de la pensión de alimentos, establecida en el literal b) del Artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ambos ya han alcanzado la mayoría de edad y no hay evidencias en actas de que padezcan deficiencias físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento, ni que la beneficiaria ANNABEL YANEZ curse alguna carrera que le impida realizar trabajos remunerados, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará la extinción de la Obligación de Manutención que recae en contra del ciudadano RICARDO JESUS YANEZ, respecto a sus hijos antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.