Por escrito presentado por los ciudadanos: JESUS MARIA LOPEZ MORLES y HAYDEE MARIA QUERALES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.886.376 y V-10.085.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Sucre I, Calle San Fernando, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que, desde hace algún tiempo han tenido algunos problemas los cuales han destruido la armonía en el hogar, por lo que en virtud de esta situación, de común acuerdo han convenido en separarse, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes estipulaciones: “PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana HAYDEE MARIA QUERALES BARRIOS, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: De común acuerdo entre las partes establecen que el ciudadano JESUS MARIA LOPEZ MORLES, se compromete a entregar a la ciudadana HAYDEE MARIA QUERALES BARRIOS… por concepto e Pensión de Alimentos para sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) en época de navidad y la misma cantidad para los uniformes escolares. Igualmente el ciudadano JESUS MARIA LOPEZ MORLES, se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares, vacaciones, medicinas, vestido, calzado, cursos, entre otros conceptos inherentes a la obligación alimentaria de manera integral. TERCERO: Hemos convenido que el ciudadano JESUS MARIA LOPEZ MORLES, escogerá el domicilio que mejor le convenga; y la ciudadana HAYDEE MARIA QUERALES BARRIOS, y los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), seguirán domiciliados en la casa que fijaron como domicilio conyugal ya que la ciudadana HAYDEE MARIA QUERALES BARRIOS es la propietaria de dicho inmueble, tal y como se evidencia de documentos de Justo Título de Propiedad, consignamos a efectos vivendi… CUARTO: De común acuerdo las partes establecen que el Régimen de Visitas, será el que menos afecte a los niños en sus obligaciones escolares, sin embargo su padre podrá visitarlos o ellos al ciudadano JESUS MARIA LOPEZ MORLES, en cualquier momento, así como las vacaciones escolares, navideñas y de semana santa, carnaval y cualquier día feriado en que el padre desee llevarlos a cualquier lugar de esparcimiento y diversión. Por todo lo antes expuesto, pedimos se sirva acordar SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS de conformidad con las disposiciones legales antes señaladas…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JESUS MARIA LOPEZ MORLES y HAYDEE MARIA QUERALES BARRIOS, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.846, quienes presentaron escrito mediante la cual exponen lo siguiente: “…en virtud de que se han modificado de manera sustancial las condiciones es por lo que acudimos a su competente autoridad a solicitar homologue las condiciones que a continuación enunciamos ya que consideramos que cada quien debe ubicar su espacio sin obviamente afectar el desarrollo integral de nuestros menores hijos, debemos manifestarle al tribunal que del tiempo transcurrido desde que se introdujo y se declaró la separación legal de cuerpos ha sido imposible mantener una conversación sana y apacible, de manera que las condiciones van orientadas a los cónyuges y en beneficio de nuestros menores hijos; es por lo que acudimos antes su competente autoridad a Modificar las condiciones de las mismas en los siguientes términos: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la seguirá teniendo la ciudadana HAYDEE MARIA QUERALES BARRIOS, y la Patria Potestad se ejerceremos de manera compartida. SEGUNDO: En virtud de la enfermedad que padece la ciudadana HAYDEE MARIA QUERALES BARRIOS, tal y como lo certifica el informe médico que consignamos… en el cual el diagnóstico ALITOS TÍPICA (LUPUS), debe sufragar su tratamiento el cual es costoso, y en virtud de ello convienen que el ciudadano JESUS MARIA LOPEZ MORLES, dará por concepto de Pensión de Alimentos para sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el cuarenta y cinco por ciento (45%) de su Salario Integral, para lo cual solicitan al tribunal ordene la apertura de una cuenta bancaria a los fines de que el mismo lo realice el progenitor de manera quincenal; asimismo en época de navidad el porcentaje a depositar será el cincuenta por ciento de sus Aguinaldos o Utilidades que reciba de la empresa en la cual labora, y para los uniformes escolares le depositará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.500,00). Igualmente el ciudadano JESUS MARIA LOPEZ MORLES, se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares, vacaciones, medicinas, vestido, calzado, cursos, entre otros conceptos inherentes a la obligación alimentaria de manera integral. TERCERO: De común acuerdo las partes convienen que el Régimen de Visita, será el que menos afecte a los niños en sus obligaciones escolares, sin embargo su padre podrá buscarlos los fines de semana, es decir, el día Sábado desde las 8:00 a.m. y deberá llevarlos a su casa el día Domingo a las 6:00 p.m.; pero el fin de semana que la madre desee llevarlos a alguna parte ella deberá notificárselo en el transcurso de la semana, de manera que el contacto entre el padre y sus hijos será fuera del hogar, todo ello para evitar injerencias en la vida p privada que hemos decidido llevar, y así evitar situaciones incómodas que alteren la relación paterno filial y que repercute en el estado de salud de la ciudadana HAYDEE MARIA QUERALES BARRIOS, en vacaciones escolares los niños podrán estar con su padre el tiempo que el desee llevárselos de viaje con su familia, si así lo desea, mientras los niños permanezcan con su padre, éste no hará el depósito correspondiente a pensión alimentaria, en épocas navideñas, semana santa, carnaval y cualquier día feriado en que el padre o la madre negociarán las fechas en las que disfrutan con sus hijos. Por todo lo antes expuesto, pedimos se sirva acordar las modificaciones o la novación planteada…” (Sic).
En fecha Quince (15) de Octubre de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos los ciudadanos JESUS MARIA LOPEZ MORLES y HAYDEE MARIA QUERALES BARRIOS, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAIRELIS DE VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.838, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticinco (25) de Septiembre del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Quince (15) de Octubre del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-