Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, por los ciudadanos YINTAYARY DEL CARMEN MONTILLA MUJICA y DELVIS JOSE PRIETO SANDREA, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de cinco (05) y seis (06) años de edad, quienes llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano DELVIS JOSE PRIETO SANDREA, podrá disfrutar de la compañía de sus hijos anteriormente señalados, en cualquier momento del día, cualquier día de la semana, siempre y cuando no obstaculice sus horas de descanso o sueño, hábitos personales y horarios escolares, pudiéndolos en todo caso retirarlos del hogar materno con el previo consentimiento de la progenitora y cuyo lapso de reintegro a dicho hogar será acordado por dichos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano DELVIS JOSE PRIETO SANDREA, disfrutará de la compañía de sus hijos los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de forma alternada en lo que respecta a Vacaciones Escolares, Días Feriados, Semana Santa, Carnaval, Navidad y Año Nuevo, siempre y cuando medie entre las partes acuerdo previo en relación al lapso de las mismas y disposición de los señalados niños.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (01) de Octubre de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.