Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia suscrito por los ciudadanos MERCEDES DEL VALLE TORRES COLINA y JESUS ALEJANDRO SANCHEZ CAMPOS, C.I.No.V-9.721.552 y V-11.454.828, asistidos por la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, mediante el cual exponen: “ …ocurrimos para exponer ante su competente autoridad el siguiente convenio de Obligación de Manutención que a favor de nuestros hijos hemos llegado: PRIMERO: El progenitor el ciudadano JESUS ALEJANDRO SANCHEZ CAMPOS, se compromete a suministrar a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 125,oo) SEMANALES, los cuales serán entregados a la progenitora MERCEDES DEL VALLE TORRES COLINA mediante recibo firmado. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de los niños… estos serán cubiertos por ambos progenitores en cantidades iguales. TERCERO: El progenitor JESUS ALEJANDRO SANCHEZ CAMPOS se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños y en cuanto al transporte escolar será cubierto por la progenitora. CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ALEJANDRO SANCHEZ CAMPOS aportará la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,oo) para sus hijos…”
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada, ordenándose la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio doce (12) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación Y ASI SE DECIDE.