Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia suscrito por los ciudadanos MARY JOSEFINA SALCEDO CAMACHO y LUIS FELIPE TOYO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.890.201 y V-9.516.418, asistidos por las abogadas en ejercicio ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO y YASMIRA DAGRACA, inscritas en el Inpreabogado bajo No. 138070 y 65494, mediante el cual exponen: “ …de nuestra unión Concubinaria se procreó cuatro (04) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…por cuanto nos hemos separado de cuerpo en el mes de Julio de 2009…pero como padres tenemos el deber de velar por nuestros hijos hemos llegado a lo siguiente: PRIMERO: Establecemos de común acuerdo que la Guarda y Custodia de nuestros hijos la mantendrá su madre. SEGUNDO: En cuanto a este particular observa este Tribunal que las partes acordaron que la PATRIA POTESTAD será ejercida por el Padre y la misma le corresponde a ambos progenitores de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos Padres. TERCERO: Se fija como Manutención de parte de su progenitor la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) SEMANALES, la cual aumentará automáticamente cuando exista el respectivo aumento de sueldo, y dicho aumento será conversado entre los dos. Además será responsable de manera compartida con su progenitora de todos sus beneficios afectivos, educativo, asistencia y atención médica dependiendo a los recursos económicos existentes para ese momento, dicho dinero será entregado a la progenitora previo recibo firmado. CUARTO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta, estudios, en el período escolar, así como también realizar los gastos de vestimenta en la época navideña, previo acuerdo entre las partes. QUINTO: El progenitor tendrá derecho al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR respecto a sus hijos, las veces que sea necesario, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y hora de dormir…”
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada, ordenándose la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio dieciséis (16) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación Y ASI SE DECIDE.