Se inició este procedimiento por escrito presentado por el ciudadano YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.825.423, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, solicitando Régimen de Visitas en beneficio de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), atendiendo a las previsiones legales contenidas en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; expone el solicitante que desde el nacimiento de su hija siempre se ha preocupado de todo lo relacionado a su cuidado y manutención, como un buen padre de familia a pesar de no convivir con la madre de su hija la ciudadana VERLIS VILMARIS PEÑA ARENAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.350.603, domiciliada en la Urbanización La Conquista, en la vía principal que conduce a Bobures, al lado del Supermercado de “Alexis”, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia; asimismo manifiesta que ha cumplido con todos los deberes que la Ley le impone con relación a su hija, no por obligación si no, por el amor que siente por su hija, pero es de hace notar que desde el día Quince (15) de Diciembre del 2.006, cuando se dirigió a la residencia de su hija donde habita con su madre en la dirección antes señalada, para llevarle ropa y calzado y otros enceres relacionado con la época decembrina, además de la pensión alimentaria, la ciudadana VERLIS VILMARIS PEÑA ARENAS, en una actitud poca cortes y ejercitando violencia, una vez que hizo entrega de los objetos entregados para su niña procedió a lanzárselos destrozando todo lo que se encontraba en el interior de la bolsa, que con tanto amor había comprado para su hija, que posterior a ese acontecimiento que afortunadamente no presencio su hija, la ciudadana VERLIS VILMARIS PEÑA ARENAS, no le ha permitido cumplir con el Régimen de Visitas que regularmente a pesar de las limitaciones estaba realizando a favor de su hija, razón por la cual acudió a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre a objeto de llegar a un acuerdo con la madre de su hija, lo cual no se logro y fue remitido al Juzgado del Municipio Sucre. A objeto de satisfacer la presente pretensión solicita a este Tribunal en caso de no haber conciliación, establecer un régimen de visitas acorde con el interés superior de la niña.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Quince (15) de Enero de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.007, compareció la Apoderada Judicial del ciudadano YARLIN ENRIQUE VILLAREAL PEREZ, y solicita se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Sucre a objeto de que se practique la citación de la ciudadana VERLIS VILMARYS PEÑA ARENAS y se le nombre correo especial para hacer llegar dichos recaudos, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de Febrero de 2.007.
Por auto de fecha Treinta (30) de Enero de 2007, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual riela al folio Dieciséis (16) de este expediente, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.007, compareció la Apoderada Judicial del ciudadano YARLIN ENRIQUE VILLAREAL PEREZ, y solicita se tomen las medidas necesarias por cuanto el Juzgado del Municipio Sucre no ha dado respuesta a la comisión librada en fecha 15 de Enero del año 2.007, a los fines de practicar la citación de la ciudadana VERLIS VILMARYS PEÑA ARENAS, por lo que por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.007, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a los fines de que remitan la respectiva comisión.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.007, compareció el ciudadano YARLIN VILLARREAL, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA ACEVEDO, inpreabogado No. 104.383, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Primero (01) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre , a los fines de practicar la citación de la ciudadana VERLIS VILMARYS PEÑA ARENAS, cumplida como fue la misma.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.007, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no se encuentran presenten ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.007, compareció la Apoderada Judicial del ciudadano YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ, y expone que por cuanto por fuerza mayor, no pudo llegar al Acto Conciliatorio, fijado para esta fecha a las nueve (09:00am) de la mañana, solicita al Tribunal tomar las medidas pertinentes y necesarias a objeto de garantizarle el interés superior de la niña el cual es un derecho debidamente establecido.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ANA ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.383, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano YARLIN VILLARREAL, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 17 de Octubre de 2.007.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al folio Catorce (14) de este expediente, riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.525, correspondiente a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), expedida por el Registrador civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documentos se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.
Riela a los folios Treinta y Cinco (35) al Cincuenta y Siete (57), de este expediente constancias, Justificativos de Testigos, Facturas y Recibos, y por cuanto no han sido impugnados y desconocidos por la otra parte se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el debate procesal no fue aportada prueba alguna por la parte demandada, ciudadana VERLIS VILMARIS PEÑA ARENAS.
El Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “Derecho a Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el Artículo 385 Ejusdem, estable que: “Convivencia Familiar”. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Del análisis de los documentos consignados, apreciados y valorados por esta Juzgadora, queda demostrado la existencia del vínculo de parentesco existente entre la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y el ciudadano YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ, padre biológico de la misma, de igual modo quedó demostrado que la niña no mantiene contacto de manera alguna ni con su progenitor ni con su familia paterna, por lo que considera esta sentenciadora que la niña tiene derecho a mantener contacto con la familia Paterna y siendo que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los Artículos 386 y 388 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual este Tribunal en aras de la estabilidad emocional y espiritual de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) considera que es procedente EL DERECHO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR solicitado a favor del ciudadano YARLIN ENRIQUE VILLARREAL PEREZ, y en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No. 02, en la personal de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA yAutoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS actualmente (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) incoada por el ciudadano YARLIN VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.825.423, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA ACEVEDO, en contra de la ciudadana: VERLIS PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.350.603, domiciliada en la Urbanización La Conquista, en la vía principal que conduce a Bobures, al lado del Supermercado de “Alexis”, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia y en beneficio de la niña, tomándose en consideración la edad de la niña, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera:
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