Este Tribunal, en fecha Trece (13) de Agosto del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YARITZA DEL CARMEN PEÑA SANCHEZ y EDIXON JOSE MEDINA VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.949.493 y V-11.248.312, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio INDIRA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.428, quienes expusieron que: En fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el barrio Olivos, s/n, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Julio del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RASON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RASON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la Custodia de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN PEÑA SANCHEZ, y la responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre EDIXON JOSE MEDINA VILCHEZ, tendrá un Regimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: los días sábados y domingos desde las 4 pm hasta las 8 pm, siempre y cuando ni implique la inobservancia en el horario escolar. El ciudadano EDIXON JOSE MEDINA VILCHEZ, se compromete a entregar a la ciudadana YARITZA DE EL CARMEN PEÑA SANCHEZ, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual, Como obligación de Manutención. El ciudadano EDIXON JOSE MEDINA VILCHEZ, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en época de navidad y año nuevo. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todo lo relacionado a vestido, educación, recreación, asistencia medica y demás gastos extras que requieran los niños. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.