Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: MARIELVIS CAROLINA JIMENEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-19.117.763, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Once (11), Diez (10) y Siete (07) años de edad, respectivamente, según consta de las partidas de nacimiento… expedidas por la Autoridad competente del Registro Civil, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a sus menores hijos, por concepto de cantidades dinerarias que a estos les correspondan, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, así como de cualquier otro derecho que se les acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del padre de los niños de autos, ciudadano: OCTAVIO SEGUNDO PARRA PEROZO, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.705.077, acaecida en fecha Once (11) de Septiembre de 2.009, según se evidencia del Acta de Defunción respectiva; por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que a estos le pertenecen, en ocasión al fallecimiento de su legítimo padre, ciudadano OCTAVIO SEGUNDO PARRA PEROZO, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Primero (1°) de Octubre de 2.009, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

CONSTA EN ACTAS: A) Copia simple de la cédula de identidad No. V-19.117.763, correspondiente a la ciudadana MARIELVIS CAROLINA JIMENEZ PEÑA; B) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 578, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano OCTAVIO SEGUNDO PARRA PEROZO; C) Copia Certificada del Acta de Nacimiento… expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); D) Copia Certificada del Acta de Nacimiento…, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); E) Copia Certificada del Acta de Nacimiento…, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); F) Comunicación dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., mediante la cual solicita la apertura de cuenta de ahorro, a los fines de efectuar los pagos derivados de la Nómina, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en ocasión al fallecimiento de su progenitor, ciudadano OCTAVIO SEGUNDO PARRA PEROZO, jubilado/fallecido de esa empresa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por sus menores hijos en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos les corresponda, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-