Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: RAFAEL ANICASIO CASTILLO DALE y ANYI JOSE BECERRA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.362.580 y V-16.652.807, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio ALIRIO HERNANDEZ y ANGEL CHAVEZ, Inpreabogados Nos. 70.088 y 18.746, respectivamente, quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen el presente convenimiento en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que se regirá por lo siguiente: El ciudadano RAFAEL ANICASIO CASTILLO DALE, ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F300,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Manutención, las cuales serán entregados a su progenitora ciudadana ANYI JOSE BECERRA ESPINOZA. Igualmente ofrece por concepto del goce y disfrute de sus vacaciones la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo). Asimismo ofrece sufragar los gastos de todo el vestuario, calzados y regalos navideños, por concepto de utilidades para sus hijos en navidad y fin de año. Asimismo ofrece otorgarles 12 cesta ticket al mes del beneficio de alimentación que percibe, para sus hijos. Asimismo ofrece cumplir con vestuario de los Uniformes y Útiles Escolares, los mismos le serán comprados y entregados integramente a cada uno de sus hijos. Por otro lado en cuanto a los servicios médicos los mismos correrán por su cuenta en caso de cualquier enfermedad de sus hijos. Asimismo en la medida en que su sueldo o salario base sea incrementado, en esa misma medida aumentará los montos ofrecidos en el presente convenimiento. Presente la ciudadana ANYI JOSE BECERRA ESPINOZA, acepta el ofrecimiento realizado a favor de sus hijos ya mencionados por pensión de manutención. Ambas partes piden al Tribunal homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
Presentada la solicitud en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
|