Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: AILIN MARIE RIVERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.581.358, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: JAIRO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.561, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha Dos (02) de Julio del 2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Julio de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2.009, compareció el ciudadano JAIRO JOSE RAMIREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA, Inpreabogado No. 28.477, a darse por citado para todos los actos del presente Juicio.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, no encontrándose las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.009, compareció el ciudadano JAIRO RAMIREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA, Inpreabogado No. 28.477, quien presenta escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En fechas Once (11) y Doce (12) de Agosto de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal las partes del presente Juicio, quienes presentaron escritos de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por autos de las mismas fechas.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.009, se acordó Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante e impugna las copias simples que rielan a los folios 40 y 41 de conformidad con lo establecido en los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2.009, comparece el ciudadano JAIRO RAMIREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA, Inpreabogado No. 28.477, a darse por notificado.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo por ante el mismo la ciudadana AILIN MARIE RIVERO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.581.358, asistida por la Abogada en Ejercicio VERONICA MENDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.859 y el ciudadano JAIRO JOSE RAMIREZ DUGARTE, asistido por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA, Inpreabogado No. 28.477, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño ALI ALEJANDRO RAMIREZ RIVERO, llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano JAIRO RAMIREZ se compromete a suministrar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,oo), mensuales, a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) SEMANALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada en el BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana AILIN RIVERO, dejando abierta la posibilidad que la pensión fijada pudiere ser entregada personalmente mediante recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano JAIRO RAMIREZ, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de UTILES ESCOLARES y en cuanto a los UNIFORMES ESCOLARES ambas partes de mutuo acuerdo se comprometen a cubrir cada uno un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasione dicho concepto, lo cual harán efectivo siempre antes del inicio de cada año escolar y no podrá excederse del 10 de Septiembre de cada año. TERCERO. En cuanto a los gastos médicos y medicinas el ciudadano JAIRO RAMIREZ, se compromete a mantener en el récord de la empresa a su hijo para que este goce de los beneficios que les brinda la empresa a los hijos de sus trabajadores. En caso de que la empresa no cubra estos beneficios ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen dichos conceptos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en Navidad y Año Nuevo de este año 2009, ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de esta época y a partir del año 2010 el ciudadano JAIRO RAMIREZ se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) por este concepto, lo cual hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago correspondiente por concepto de UTILIDADES por parte de la empresa para la cual labore. Igualmente le suministrará el regalo respectivo. Es todo. Acto seguido, ambas partes convienen fijar un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO a favor del ciudadano JAIRO RAMIREZ, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Es todo. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo.” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-