Comparece por ante este Tribunal el ciudadano: EDILBERTO JOSE MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.131.266, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LUZ RAIZA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.626, para demandar por concepto de REVISION DE SENTENCIA, a la ciudadana: BERTHA VIRGINIA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.363.529, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del niño y/o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud en fecha Diez (10) de Junio del 2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Junio de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.009, compareció el ciudadano EDILBERTO JOSE MARTINEZ RIVERO, asistido por la Abogada en Ejercicio LUZ RAIZA RAMOS, Inpreabogado No. 128.626, y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación de la ciudadana BERTHA VIRGINIA CHACIN, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de Agosto de 2.009.
Por auto de fecha Siete (07) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplida como fue la misma.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos EDILBERTO JOSE MARTINEZ RIVERO y BERTHA VIRGINIA CHACIN, asistidos por los Abogados en Ejercicio LUZ RAIZA RAMOS y NELSON RAMOS MONTILLA, Inpreabogado Nos. 128.626 Y 62.448, respectivamente, quienes exponen: “Hemos convenido fijar a favor de nuestro menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), las siguientes cantidades de dinero tomando en cuenta el salario devengado por el padre, el cual asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F1.480,oo), para lo cual consigno carta de Trabajo emitida por la empresa PDVSA. Fijamos como PENSIÓN ORDINARIA la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F1.000,oo), cuyo aumento se hará con la firma del Contrato Colectivo Petrolero en UN VEINTE POR CIENTO (20%); PENSION EXTRAORDINARIA, hemos convenido fijar para el mes de Agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F1.500,oo) cuya cantidad aumentará en un VEINTE POR CIENTO (20%), con la firma del Contrato Colectivo Petrolero, destinados a satisfacer los gastos de ropa de uso diario, en el mes de Diciembre de cada año hemos convenido fijar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F2.700,oo), destinados para los gastos de ropa y demás gastos propios de las festividades navideñas, dichas cantidades de dinero serán entregadas a la madre de nuestro menor hijo. Como PENSIONES FUTURAS hemos convenido fijar 18 mensualidades calculadas en base a la pensión ordinaria convenida, los gastos de útiles escolares, uniformes y de asistencia médica los cancelará el padre por gozar del beneficio de la Convención Colectiva. Dicho convenimiento la hacemos para dar por terminado la presente solicitud y en beneficio de nuestro menor hijo, donde se tomo en cuenta las cargas familiares alegadas por el obligado alimentario. Ambas partes solicitan al tribunal homologue el presente convenimiento, lo pase en autoridad de cosa juzgada y no archive el expediente por la especialidad de la materia, ya que en el mismo se garantizará todos y cada uno de los derechos fundamentales del menor. Es todo.” (Sic).

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-