Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos padrinos del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ciudadanos IVER JOSE GONZALEZ CADENAS y SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la célula de identidad número Nos. V-13.480.508 Y v-11.456.420 y la progenitora del niño ciudadana YULIANA CAROLINA DIAZ ALEZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.951, de oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de acordar Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de dos años de edad, quien esta bajo los cuidados de los padrinos antes mencionados. Este Régimen de visitas quedara establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto donde la progenitora se compromete a visitar al niño todas las semana dentro del hogar de los padrinos. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño el disfrute será con ambas parte. TERCERO: El día de las madres el niño lo compartirá con la progenitora. CUARTO: En época decembrina el niño compartirá en familia con los padrinos y la progenitora los días 24, 2, 31 de Diciembre y el 01 de Enero todo.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2.009, se agrego a las actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expone, que de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente se observa que el referido GUILLERMO JOSE OROPEZA DIAZ, de dos (02) años de edad, se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ e IVER JOSE GONZALEZ CADENAS, en virtud de atribuirse la condición de padrinos del mismo, acordándose a través de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, un acuerdo conciliatorio para reglamentar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana YULIANA CAROLINA DIAZ, progenitora del pequeño. Considera quien suscribe que dicho acuerdo configura la violación de normas de orden público, en cuanto al hecho de que la institución de la Responsabilidad de Crianza, se encuentra revestida de un carácter de irrenunciabilidad, por lo que en todo caso debe ser ejercida por la progenitora del niño de autos, y al homologarse el acuerdo conciliatorio señalado, aún cuando el misma versa sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora, tácitamente opera una renuncia por parte de la ciudadana YULIANA CAROLINA DIAZ, al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Por lo que solicita se tome consideración los argumentos anteriormente esgrimidos, e inste o instruya a los interesados en el supuesto de existir obviamente la disposición correspondiente a iniciar el necesario procedimiento de colocación familiar.
En fecha Tres (03) de Febrero del año 2.009, comparecieron los ciudadanos IVER JOSE GONZALEZ CADENAS, SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ y YULIANA CAROLINA DIAZ ALEZAR, asistidos por la Abogada en Ejercicio PETRA REYES, inpreabogado No. 25.927, a darse por notificados para todos los actos del procedimiento.
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.009, día fijado para la comparecencia de los ciudadanos IVER JOSE GONZALEZ CADENAS, SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ y YULIANA CAROLINA DIAZ ALEZAR, presente los mencionados ciudadanos, asistidos por la Abogada en Ejercicio PETRA REYES, inpreabogado No. 25.927, quienes luego de sostener entrevista con la Juez de este Despacho ambas partes se comprometen a seguir el procedimiento por Colocación Familiar.
Ahora bien, dispone el articulo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre los hechos punibles”. Vista la norma trascrita y analizadas las actas procesales y vista la opinión de la Fiscal 36º del Ministerio Público, mal puede este Tribunal homologar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora ciudadana YULIANA CAROLINA DIAZ ALEZAR, por cuanto los ciudadanos IVER JOSE GONZALEZ CADENAS, SANDRALIN DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, carecen de representación legal atribuida judicialmente, por el hecho de no ser los progenitores; es por lo que este Tribunal no imparte su aprobación, porque obra contra los intereses del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, se ordena a las partes a gestionar y tramitar la colocación familiar a favor del mencionado niño. Y ASI SE DECIDE.
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