Este Tribunal, en fecha Trece (13) de Agosto del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANGEL RAMON GUERRA RINCON y NEYVA DEL CARMEN SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.600.800 y V-13.480.236, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.463, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en un Inmueble signado con el No. 4-40, en la calle 13, entre avenidas 4 y 5 de la Ciudad de los Puertos de Altagracia, en jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres como ha sido hasta ahora, pero los menores quedaran bajo la Custodia de su madre, la ciudadana NEYVA DEL CARMEN SALAS, antes identificada. SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. TERCERO: Se establece de común acuerdo entre las partes que el Régimen de Convivencia Familiar del padre, ciudadano ANGEL RAMON GUERRA RINCON, antes identificado, con respecto a sus citados menores hijos, consistirá en visitas, salidas o paseos con dichos menores, cuantas veces el quiera siempre que no interrumpa sus horas de estudios y descansos, y los fines de semana dicho régimen de convivencia estará comprendido en un horario de 7 am a 7 pm. Igualmente, cuando los citados menores también deseen estar con su padre, ciudadano ANGEL RAMON GUERRA RINCON, podrán hacerlo a pesar de lo antes establecido. Las vacaciones y época navideña serán compartidas por ambos padres, como se ha venido realizando hasta este momento. CUARTO: El ciudadano ANGEL RAMON GUERRA RINCON, antes identificado, se compromete expresamente a depositar en la cuenta de ahorro No. 0105-0605-187605-00042-1, del Banco Mercantil, que se encuentra aperturada a nombre de su menor hijo ANGEL DANIEL GUERRA SALAS, y autorizada para la movilización de la misma la ciudadana NEYVA DEL CARMEN SALAS, antes identificada, como obligación de manutención para sus citados menores hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 850,00). Esta cantidad de dinero serán depositadas en forma anticipada los tres (03) primeros días de cada mes. Asimismo, el ciudadano ANGEL RAMON GUERRA RINCON, antes identificado, se compromete expresamente a entregar una cantidad igual adicional, o sea, OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 850,00), en el inicio del año escolar y en la época de navidad y fin de año, también tendrá una suma adicional igual, o sea, OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 850,00). Queda expresamente establecido entre ambas partes que dichas sumas serán ajustadas o aumentadas automáticamente en forma proporcional, dependiendo de los aumentos o capacidad económica posterior del citado ciudadano ANGEL RAMON GUERRA RINCON, antes identificados. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también a lo acordado respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.