Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: JACKELIN SARAY NIETO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.168.107, domiciliada en la Avenida 34, Callejón San José, Casa N° 30, de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de su menor hija: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). según consta de partidas de nacimiento N° 1464, expedida en fecha: Veintitrés (23) de Septiembre del 2009, por el Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio EDUARDO SANDREA ROO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.747, désele entrada, numérese y anótese en los libros respectivos. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. Mediante la cual solicita le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a su menor hija: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). por concepto de cantidades dinerarias que a esta le corresponda, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, así como de cualquier otro derecho que se le acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del padre de la niña o adolescente de autos, ciudadano: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ USMA, quién era venezolano, mayor de edad, Carpintero, titular de la cédula de identidad N° E-83.054.109, acaecida en fecha Once (11) de Septiembre de 2.009, según se evidencia del Acta de Defunción respectiva; por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de su hija: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)., las cantidades de dinero que a esta le pertenece, en ocasión al fallecimiento de su legítimo padre, ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ USMA, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
CONSTA EN ACTAS: A) Copias Certificada del Acta de Nacimiento N° 1464, correspondiente a la Niña y/o Adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)., expedidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas; B) Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ USMA, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas; C) Copia simple de la cédula de identidad N° E-83.054.109, correspondiente al causante ciudadano: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ USMA; D) Copia Simple de la Póliza de Seguros La Occidental N° 00135001539, correspondiente al causante ciudadano: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ USMA.-
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Artículo 267 del Código Civil establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos
pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por los adolescentes en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al pedimento formulado por los solicitantes, en lo que se refiere a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, esta Juzgadora, acuerda la misma, de conformidad con el Artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
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