Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.009, le dio entrada a la demanda que por OBLIGACION DE MANUTENCION formulara la ciudadana: URELIX DEL CARMEN MAPPARI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.389.640, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio EURO GONZALEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.249, en contra del ciudadano: RONY JOSE PATIÑO FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.119.028, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Ahora bien, analizado como fue el escrito presentado y por cuanto en la presente solicitud se observa que la solicitante no indico los medios probatorios que hará valer durante el proceso, y siendo que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que el Tribunal instó al solicitante a que indicara los mismos, para lo cual se le concedió un plazo de Tres (03) días, para que subsane los requisitos de forma omitidos, de conformidad con el Artículo 459 de la citada Ley.