Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.009, le dio entrada a la demanda que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR formulara el ciudadano: DERVIS JESUS CHACIN DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.464, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, en contra de la ciudadana: ARGELIS ALICIA CALLE BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.928, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Ahora bien, analizado como fue el escrito presentado y por cuanto en la presente solicitud se observa que el solicitante no indico los medios probatorios que hará valer durante el proceso, y siendo que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que el Tribunal instó al solicitante a que indicara los mismos, para lo cual se le concedió un plazo de Tres (03) días, para que subsane los requisitos de forma omitidos, de conformidad con el Artículo 459 de la citada Ley.
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