República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8966-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: LISBETH MARIA MUJICA BARAZARTE y RICHARD JOSE RANGEL FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.794.763 y V-15.161.558, respectivamente y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ. Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos LISBETH MARIA MUJICA BARAZARTE y RICHARD JOSE RANGEL FEREIRA, antes identificados, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, también identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación manutención a favor del niño de autos, en fecha veintiuno (21) de septiembre 2009, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano RICHARD JOSE RANGEL FEREIRA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo ya identificado, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 250,00), cantidad esta que será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la LOPNNA. Dicha cantidad será depositada todos los días cinco (05) y veinte (20) de cada mes, en cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño de autos, cuando éste inicie sus actividades escolares, estos serán cubiertos por ambos progenitores en igualdad de condiciones, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera: esto serán cubiertos por ambos progenitores en igualdad de condiciones, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, calzados del niño de autos, serán cubiertos de la siguiente manera, el progenitor depositará en la cuenta aperturada por la progenitora, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), adicionalmente le comprará el juguete, al niño ya identificado.
QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas, y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes del Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 24 de Septiembre de 2009, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 06 de Octubre de 2009.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.


Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de septiembre 2009, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de septiembre 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NO. 1

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1123-09.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

CLMG/dc.-
EXP: 1U-8966-09