República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8720-09
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: KARINA DEL VALLE LEAL POZON
ABOGADA ASISTENTE: MARIA BORJAS
PARTE DEMANDADA: NERIO RAFAEL GONZALEZ FLOREZ
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano KARINA DEL VALLE LEAL POZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.386, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.575 , a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana NERIO RAFAEL GONZALEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.502.982, del mismo domicilio , a favor del adolescente antes identificado.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 2/4/08 se realizó una audiencia de conciliación en la cual ambos progenitores acordaron los montos relativos a la obligación de manutención, vacaciones, época navideña, gastos de salud, gastos escolares, entre otros, a favor de la niña de autos. Así mismo, manifestó que en la actualidad las cantidades de dinero acordadas resultan insuficientes, por lo que solicita que las mismas sean revisadas de acuerdo a la capacidad económica del progenitor y las necesidades de la niña, ya que el progenitor en la actualidad labora como efectivo de la Guardia Nacional y devenga un sueldo que le permite mejorar la calidad de vida de su hija.
Por todas estas razones, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano NERIO RAFAEL GONZALEZ FLOREZ para que se sirva revisar la mencionada sentencia, todo ello de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 10 de junio de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 9 de julio de 2.009. En fecha 30/09/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos KARINA DEL VALLE LEAL POZON, asistida por la abogada en ejercicio MARIA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.575 y NERIO RAFAEL GONZALEZ FLOREZ, asistida por la abogada en ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.948, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha seis (6) de octubre de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano NERIO RAFAEL GONZALEZ FLOREZ, se compromete a depositar la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensual, los primeros cuatro días de cada mes, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros signada con el N° 04108-0326-80-0200197308 del Banco Provincial, a favor de la niña de autos.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor depositará la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00), a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, una vez que se le hagan efectivas las vacaciones al referido ciudadano depositará la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00).
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, la niña cuenta con los beneficios médicos del IPFA y del Hospital militar. En relación a gastos médicos y medicinas ambos progenitores cubrirán un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor ciudadano NERIO RAFAEL GONZALEZ FLOREZ, ambas partes acuerdan aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), todo de conformidad con el aumento derivado de sus ascensos.
QUINTO: En relación a los gastos de educación, el progenitor proporcionará el cien por ciento (100%) de los útiles escolares, y los uniformes escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
SEXTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 383 (LOPNNA): “Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extender hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (6) de octubre de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (6) de octubre de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria Accidental


Abg. Yajaira Chirinos Montero

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1129-09.-
La Secretaria Accidental


Abg. Yajaira Chirinos Montero


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8720-09