República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8669-09
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: IDALIDIS MARIA ARCAYA FLORES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-7.874.705, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASITENTE: EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.611
PARTE DEMANDADA: JAIRO GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.730.589, de igual domicilio.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana IDALIDIS MARIA ARCAYA FLORES, antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JAIRO GREGORIO CONTRERAS, antes identificado, a favor del adolescente de autos, alegando que “Que el día 21 de junio de 2007, se dicto una sentencia de la Corte Superior de Apelaciones, estableciéndose como obligación de manutención mensual a favor del adolescente de autos la cantidad de cuatrocientos sesenta y un bolívares (Bs. 461.09,oo) equivalente a las (3/4) del salario mínimo la cual deberá ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes; para la época de navidad se fijo la cantidad de dos(2) salarios mínimos y en el mes de septiembre la cantidad de4 dos y medio (2 ½) salarios mínimos. Todas las cantidades por concepto de obligación de manutención y extraordinarias fijadas deberán ser descontadas por la empresa empleadora y entregada directamente a la progenitora de autos; en cuanto a los gastos de salud los mismos deberán ser cubiertos por la empresa PDVSA los cuales amparan a los menores hijos de los trabajadores.
En caso de despido, jubilación o retiro se decreta la suma de 36 mensualidades mas 6 pensione extraordinarias. En vista de que dicha pensión le resulta insuficiente dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y la cesta básica es por lo que solicito el aumento de la obligación de manutención a favor de su menor hijo.
Por lo anteriormente expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar como efectivamente lo hago al ciudadano JAIRO GREGORIO CONTRERAS.
Como medio probatorio indico: a)Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos; b) Copia certificada de la sentencia de fecha 21 de junio de 2007, se dicto una sentencia de la Corte Superior de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c) Oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar a los fines de que realice un informe social en la habitación del adolescente de autos quienes habitan con su progenitora; d) Oficiar a la empresa PDVSA, para que informe a este Juzgado el sueldo y salario global mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano JAIRO GREGORIO CONTRERAS; e) Testimonial Jurada de los ciudadanos YARITZA JOSEFINA VILLEGAS JIMENEZ, MARIANNE MERCEDES VILLALOBOS y CARMEN ELENA MEJIAS.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 19 de abril del 2009, ordenándose la citación del ciudadano JAIRO GREGORIO CONTRERAS, de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 25 de mayo del 2009.
En fecha 16 de junio del 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JAIRO GREGORIO CONTRERAS
En fecha 19 de junio del 2009, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de revisión de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho compareciendo la parte demandante y su abogada asistente y la parte demandada y su abogado asistente quienes se reunieron con el Juez y no llegaron a ninguna cuerdo, se declaro terminado el acto.
Llegada la oportunidad para la contestación la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice todas y cada una de los hecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, toda vez que las cantidades de dinero fijadas en la sentencia no se ajustan a la realidad actual por lo exorbitantes de las mismas, en virtud de que la ciudadana recibe mas del 50% de su salario en la actualidad y tiene otras cargas familiares viéndose en situación precaria para la compra de alimentos y otras necesidades para el y su familia.
En este acto reconviene a la parte actora por revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención de las cantidades de dinero y todos sus conceptos que recibe dicha ciudadana.
En fecha 25 de junio del 2009, la parte actora presento escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha 26 de junio del 2009.
En fecha 13 de julio del 2009, el Tribunal dicto auto donde ordeno reponer la causa al estado de pronunciarse el Tribunal con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta, en tal sentido se evidencia del análisis del escrito de reconvención que el mismo carece de los requisitos del 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se declara inadmisible la reconvención propuesta en fecha 19 de junio del 2009, por el demandado ciudadano JAIRO GREGORIO CONTRERAS.
En fecha 15 de julio del 2009, la parte actora presento escrito de pruebas donde ratifica todo lo promovido en el libelo de la demanda. La cual fue admitida en fecha 16 de julio del 2009.
En fecha 22 de julio del 2009, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha este Tribunal dicta auto donde no emite opinión con respecto a la admisibilidad del presente escrito por cuanto no existe constancia en actas de la cualidad con la cual actúa la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, en consecuencia se ordeno agregar a las actas los documentos consignados. No obstante se evidencia de las actas que la referida profesional del derecho actuó como apoderada de la parte demandada, y no constando en actas tal acreditación y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria. Este Tribunal apegándose al Derecho Constitucional y para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se apega a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto del 2009, se agrego comunicación emanada de la empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano JAIRO GREGORIO CONTRERAS.
En fecha 13 de agosto del 2009, se recibió comisión Nº C- 7931-09, contentiva de las resultas de la testimonial jurada promovidas por la parte actora.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La demandante promovió las siguientes pruebas: a)Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos; b) Copia certificada de la sentencia de fecha 21 de junio de 2007, se dicto una sentencia de la Corte Superior de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c) Oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar a los fines de que realice un informe social en la habitación del adolescente de autos quienes habitan con su progenitora; d) Oficiar a la empresa PDVSA, para que informe a este Juzgado el sueldo y salario global mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano JAIRO GREGORIO CONTRERAS; e) Testimonial Jurada de los ciudadanos EVELIA MERCEDES CHIRINOS MUÑOZ y NEXALYS CAROOLINA ROMERO CHIRINOS; f) Treinta y nueve (39) facturas de compras de alimentos realizadas a favor del adolescente de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos se omitió el nombre del niño y VANESSA DEL VALLE CONTRERAS BRAVO; c) Constancia de concubinato entre los ciudadanos JAIRO GREGORIO CONTRERAS y MARIA CHIQUINQUIRA BRAVO GONZALEZ, suscrita por el Notario Público Primero de Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; d) Constancia de trabajo de la empresa PDVSA, correspondiente al ciudadano JAIRO GREGORIO CONTRERAS; e) Constancia de estudio de la ciudadana VANESSA DEL VALLE CONTRERAS BRAVO, emitida por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.
PARTE MOTIVA
Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:
• La parte demandante invoco el merito favorable que se desprende de las actas Procesales; esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento
• Copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Copia certificada de la sentencia de fecha 21 de junio de 2007, se dicto una sentencia de la Corte Superior de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar a los fines de que realice un informe social en la habitación del adolescente de autos quienes habitan con su progenitora, con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no fue evacuada por la parte promoverte.
• Oficiar a la empresa PDVSA, para que informe a este Juzgado el sueldo y salario global mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano JAIRO GREGORIO CONTRERAS, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un salario mensual por la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.491,65). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados
• Testimonial Jurada de los ciudadanos EVELIA MERCEDES CHIRINOS MUÑOZ y NEXALYS CAROOLINA ROMERO CHIRINOS, consta en actas resultas de los referidas testimoniales donde se desprende que las mismas no fueron presentadas por ante ese despacho, en consecuencia se declaro terminado el acto, en tal sentido no hay materia que analizar.
• Treinta y nueve (39) facturas de compras de alimentos realizadas a favor del adolescente de autos, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

Pruebas de la parte demandada:
• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos JAIRO JESUS y VANESSA DEL VALLE CONTRERAS BRAVO, este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandada y el niño se omite el nombre del niño y que es carga familiar del demandado de autos. No obstante, se evidencia que la VANESSA DEL VALLE CONTRERAS BRAVO, en la actualidad tiene 28 años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad, en consecuencia se extingue la obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que la demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción las cuales son que el hijo mayor de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la carga alegada por la demandante, constituida por el beneficiario VANESSA DEL VALLE CONTRERAS BRAVO, no será tomada en cuenta por esta juzgadora a la hora de fijar el cuantum alimentario por no ser este juzgado competente para ello
• Constancia de concubinato entre los ciudadanos JAIRO GREGORIO CONTRERAS y MARIA CHIQUINQUIRA BRAVO GONZALEZ, suscrita por el Notario Público Primero de Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre esta probanza esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por los referidos ciudadanos no poseen valor probatorio por cuanto no fueron evacuados siguiendo las reglas del contradictorio, a fin de que las partes contraria puede ejercer su derecho a repregunta.
• Constancia de trabajo de la empresa PDVSA, correspondiente al ciudadano JAIRO GREGORIO CONTRERAS; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.
• Constancia de estudio de la ciudadana VANESSA DEL VALLE CONTRERAS BRAVO, emitida por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Artículo 30 LOPNNA: “Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 366 LOPNNA: “Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”
Articulo 523 LOPNNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos presentado por la parte solicitante de la presente revisión de sentencia por disminución de la Obligación de Manutención, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ante este Tribunal y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2007, se dicto una sentencia de la Corte Superior de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Evaluados y valorados como han sido por este Juzgador todos y cada uno de los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como la capacidad económica del obligado mandante, el principio de Unidad de Filiación o de proporcionalidad es decir la concurrencia de los derechos de los beneficiarios en relación con su otro hijo y la equidad genero.
En tal sentido se observa de las pruebas analizadas y valoradas por este juzgador y tomando en cuenta los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención previsto en la legislación especial, es claro que los mismos no han variados, por cuanto la capacidad económica del progenitor obligado no ha sufrido hasta la presente fecha modificación alguna producto de la contratación colectiva del trabajo por ser este un trabajador activo al servicio de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, haciendo la operación matemática utilizada para sincerar los montos y los conceptos explanados en la sentencia de fecha 21 de Junio del 2009, es sumamente claro que la capacidad económica del obligado como uno de los supuestos para proceder a la revisión de una sentencia conforme a lo previsto al articulo 523 de la LOPNA, no ha variado de manera alguna a favor del progenitor del adolescente de autos. Es por lo que se hace forzoso para este Juzgador declara improcedente la presente revisión de sentencia de Obligación de Manutención, por cuanto los supuestos que dieron origen a la misma hasta la presente fecha no han variados. Así Decide.

PARTE DISPOSITIVA
- Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la solicitud de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana IDALIDIS MARIA ARCAYA FLORES, interpuesta en contra del ciudadano JAIRO GREGORIO CONTRERAS, a favor de su hijo de autos
Este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, ordena al solicitante a cumplir con lo establecido en la sentencia de fecha 21 de junio de 2007, se dicto una sentencia de la Corte Superior de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Provisional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha siendo las nueve (9:00`AM) de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 303-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
EXP 1U- 8669-09
CLMG/ms