República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6486-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS
ABOGADA ASISTENTE: YSABEL ANTUNEZ
PARTE DEMANDADA: DERVIS RAMON GARRILLO SEGURA
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.010.384, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YSABEL ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.845, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana DERVIS RAMON GARRILLO SEGURA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13. 560.752, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, con el ciudadano DERVIS RAMON GARRILLO SEGURA y que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo. Establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Explosión, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el transcurso del tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona, un abandono a pesar que vivían en la misma casa. Como es de notarse las relaciones personales durante el matrimonio son han sido las mas favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio.
En consecuencia, el día 19 de marzo de 2.001, el ciudadano DERVIS RAMON GARRILLO SEGURA tomo sus pertenencias y se fue del hogar conyugal, manifestándole a su cónyuge delante de los vecinos que no quería y no deseaba seguir viviendo conmigo, no importándole que siempre había sido una fiel cumplidora de sus deberes y obligaciones
Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio al referido ciudadano DERVIS RAMON GARRILLO SEGURA, antes identificado, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativo ésta al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DERVIS RAMON GARRILLO SEGURA y DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS, b) Copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, c) Oficiar al organismo competente a fin de que se sirva practicar el informe social en el hogar donde reside el adolescente de autos, junto a su progenitora, y d) Testimonial jurada de los ciudadanos YOVANKA DEL VALLE LUGO, NAHIDA AMELIA PIRELA RINCON y YERALDINA DEL CARMEN ROMERO VILCHEZ.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 9 de enero de 2.007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 22 de enero de 2.007. En fecha 25 de junio de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal presento escrito manifestando que los días 6, 13 y 17/6/07 se traslado al domicilio procesal de la parte demandada a los fines de practicar la citación no siendo atendido por nadie, la puerta estaba cerrada, por tal motivo deja constancia de las visitas realizadas y se reserva la compulsa de citación. En fecha 25 de junio de 2.007, la parte demandante solicitó ordenar cartel de citación único. En fecha 27/6/07 el Tribunal de conformidad a lo previsto en el artíuclo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1/8/07 la parte demandante consignó aviso de prensa donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano DERVIS RAMON GARRILLO SEGURA, el cual se ordeno desglosar mediante auto de fecha 2/8/07. en fecha veintidós (22) de febrero de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandante solicito el nombramiento de defensor ad litem. Este tribunal designa como defensor ad-litem a la abogada MARITZA VELASQUEZ, a los fines de que comparezca por ante este Despacho al segundo día hábil siguiente de existir constancia en actas de su notificación, a fin de que acepte ose excuse del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
En fecha 28/02/08, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem. Posteriormente el 4/3/08 la referida defensora acepta en cargo en ella recaído tomando el juramento de ley. En fecha 5/3/08 la apoderada judicial de la parte demandante solicito se libraran los recaudos de citación de la defensora ad litem. Consta en actas boleta de citación de la defensora ad litem de fecha 13/10/08.
En fecha primero (1) de diciembre de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, encontrándose presentes la parte demandante, su abogado asistente, por la parte demandada su defensor adlitem y el Fiscal del Ministerio Público. El día 30 de enero de 2009 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante, su abogado asistente y la defensora ad litem. En fecha 10 de febrero de 2009 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, la defensora ad litem presento escrito de contestación de la demanda constante de un (1) folio útil.
En fecha 18 de febrero de 2009 la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de pruebas, invocando el merito favorable de las actas procesales y ratificando las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. En fecha 20/02/09, este tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida. El 8/6/09 la parte demandante consigno el informe social emanado del CMDNNA del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así mismo, solicitó la fijación del acto oral de pruebas. Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2.009, fija la oportunidad para celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho a las diez (10:00 a.m), después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha 27/07/09, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 30 de julio de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación de la defensora ad litem para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la apoderada judicial de la parte demandante abogada ISABEL ANTUNEZ, la abogada MARITZA VELASQUEZ, en su carácter de defensora ad litem y los testigos promovidos.

PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Invoco el mérito favorable de las actas procesales. Este juzgador tomara en cuenta todo en cuanto favorezca a las partes en el presente juicio.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DERVIS RAMON GARRILLO SEGURA y DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Oficiar al organismo competente a fin de que se sirva practicar el informe social en el hogar donde reside el adolescente de autos, junto a su progenitora. Consta en actas Informe social emanado del Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santa Rita del Estado Zulia de fecha 27/10/09, del cual se desprende que el adolescente de autos habita junto a la progenitora en el Sector La Explosión del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. La vivienda cuenta con los servicios públicos adecuados y los espacios están distribuidos acorde a las necesidades del grupo familiar. El principal ingreso proviene del Sr. Adalvis Urdaneta, quien según información suministrada en el momento de la entrevista con la ciudadana DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS, ella tiene mas de 8 años conviviendo con el mencionado señor desde que su hijo el adolescente de autos tenia un año de edad, y que no ha tenido ningún contacto con el progenitor de su hijo ni con ningún miembro de su familia y que actualmente desconoce su residencia. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
 Testimonial jurada de los ciudadanos YOVANKA DEL VALLE LUGO, NAHIDA AMELIA PIRELA RINCON y GERALDINE DEL CARMEN ROMERO VILCHEZ. Se deja constancia que estuvieron presentes los (3) testigos promovidos, los cuales aportaron en sus deposiciones elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Una vez analizadas las testimoniales juradas evacuadas por ante este Tribunal, se evidencia que las ciudadanas YOVANKA DEL VALLE LUGO, NAHIDA AMELIA PIRELA RINCON y GERALDINE DEL CARMEN ROMERO VILCHEZ coincidieron entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DERVIS RAMON GARRILLO SEGURA y DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS; b) que el ciudadano DERVIS RAMON GARRILLO SEGURA, incumplía las obligaciones conyugales y morales; c) que en fecha 19 de marzo de 2.001, el referido ciudadano tomo sus pertenencias, abandonando el hogar conyugal en medio de fuertes discusiones, tras un escándalo y pronunciando palabras obscenas, así mismo manifestaba que no quería a la ciudadana DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS y que no quería vivir mas con ella, y d) que hasta los momentos el referido ciudadano no ha regresado al hogar conyugal; en consecuencia, este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por la demandante, al quedar evidenciada la conducta del ciudadano DERVIS RAMON GARRILLO SEGURA de abandonar el hogar conyugal donde convivía con su cónyuge la ciudadana DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS, en fecha 19 de marzo de 2.001, situación que persiste en la actualidad, lo cual implica la falta de convivencia de la pareja en el domicilio conyugal; aunado al hecho de que el demandado no se presentó en ninguna de las oportunidades legales para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por lo que se le designo defensor ad litem; por las razones antes descritas se considera que ha prosperado en derecho la causal de divorcio prevista en la norma sustantiva, invocada por el ciudadano DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS, en contra del ciudadano DERVIS RAMON GARRILLO SEGURA, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 20, expedida por el mismo.

Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente GARRILLO LUZARDO, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos le corresponde a la madre ciudadana DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

PATRIA POTESTAD
La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia del adolescente de autos a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo éste sentenciador que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Por cuanto la progenitora del adolescente de autos detenta la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del mismo, es necesario para este Juzgador advertir al ciudadano DERVIS RAMON GARRILLO SEGURA, que debe contribuir de manera compartida con la obligación de manutención de su hijo, por cuanto es un deber irrenunciable de los padres a favor de sus hijos, por lo que el padre coadyuvará con la misma, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad compartido previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 358 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 302-09.
El Secretario Suplente,

Abg. Omar Saavedra



CLMG/ ychirinos.
EXP. 1U-6486-07