República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U-5663-05
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: ANDRI DARIO SANCHEZ VILCHEZ Y YUMAIRA CECILIA MATOS MEDINA
ABOGADA ASISTENTE: NANETH SOTO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.399
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha quince (15) de diciembre de 2.005, los ciudadanos ANDRI DARIO SANCHEZ VILCHEZ Y YUMAIRA CECILIA MATOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.402.171 y 18.311.892, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NANETH SOTO RINCON, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación ubicada en la Avenida Principal de Sabaneta de Palmas, Sector el Palo en la Parroquia San José en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo ése su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon una (01) hija que en la actualidad es menor de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2005 como una causa de divorcio 185-A. Notificándose a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas el día doce (12) de enero del 2006. Seguidamente en fecha 19 de Enero del 2006 la Fiscal (36°) solicita la reposición de la causa al estado de admisión ya que las partes solicitantes formularon separación de cuerpos y el tribunal lo admitió como divorcio 185-A. En fecha 30 de Enero del 2006, vista la exposición de la representación Fiscal ante este tribunal ordena reponer la causa al estado de admitir la solicitud de Separación de Cuerpos instando a las partes a la conciliación, absteniéndose de notificar a la Fiscal (36°) del Ministerio Público.

Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija.
3.- Diligencia de fecha dos (02) de junio de 2.008; suscrito por el ciudadano ANDRI DARIO SANCHEZ VILCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio EDISON REYES, C.I.: 13.402.171, quien manifestó: “…solicito a este Tribunal haga conversión del decreto de separación de cuerpos en sentencia de divorcio, que ponga fin a este proceso y declare disuelto el vínculo matrimonial”.
4.- Auto de avocamiento del Juez Unipersonal N° 1 Provisorio Abogado Carlos Luis Morales García de fecha 03/06/2008.
5.- En fecha 11 de Junio del 2008 este Tribunal ordena notificar a la ciudadana YUMAIRA CECILIA MATOS MEDINA, sobre la conversión de Divorcio.
6.- Diligencia de fecha 16 de Abril del 2009 suscrito por el ciudadano ANDRI DARIO SANCHEZ VILCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio EDISON REYES, antes identificado, solicitan al Tribunal se comisione al Tribunal del Municipio Miranda con sede en Altagracia y se nombre correo especial para el traslado de dicho despacho.
7.- En fecha 04 de Agosto del 2009, se anexa a la causa en curso las resultas del despacho de comisión de citación de la ciudadana YUMAIRA CECILIA MATOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.311.892, del Tribunal del Municipio Miranda con sede en Altagracia, donde consta la notificación de la referida ciudadana.
8.- Diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2009 suscrito por el ciudadano ANDRI DARIO SANCHEZ VILCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio EDISON REYES, antes identificado, donde expone: “Cumplido el requisito de notificación de la ciudadana YUMAIRA CECILIA MATOS MEDINA, y vencido el lapso para hacer oposición al escrito de solicitud de convención pido a este Tribunal dicte sentencia definitiva de divorcio”

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha treinta (30) de enero de 2.006, hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2.009; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO: Asimismo, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

TERCERO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que no existen bienes a repartir, en consecuencia no existen comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no tiene nada que reclamar por éste ni por ningún otro concepto. En caso de aparecer un bien mueble o inmueble después de esta separación a nombre de cualquiera de los cónyuges, éste quedará en beneficio de quien aparezca en el documento.

CUARTO: Con respecto a nuestra menor hija, ya identificada, quedará bajo custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la cónyuge YUMAIRA CECILIA MATOS MEDINA, ya identificada, y la Patria Potestad será ejercida entre ambos progenitores.

QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y estar con su hija menor cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares, y los fines de semana podrá pasarlo con ella y las vacaciones serán compartidas.

SEXTO: El padre se compromete a suministrarle a su menor hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTO BOLIVARES (BS. 300,oo) mensual y que podrá ser incrementada en la medida en que sea incrementado su salario. Asimismo el padre se compromete en época escolar a suministrarle uniformes y útiles escolares; así como inscribirla en Institución Educativa. Al igual que en época navideña se compromete a suministrarle vestidos y juguetes. También a suministrarle las consultas médicas y medicamentos que la niña requiera en cualquier época del año al igual que las vacunas que requiera.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANDRI DARIO SANCHEZ VILCHEZ Y YUMAIRA CECILIA MATOS MEDINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 116 expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge lo acordado por las partes en su escrito liberar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 301-09.-
El Secretario
Abg. Omar Saavedra

CLMG/mm.-
EXP- 1U-5663-05