República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8626-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: MILADY RAMONA PIÑA PEREZ
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN
PARTE DEMANDADA: IVAN RAMON LARA ROMERO
ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MILADY RAMONA PIÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.085.998, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano IVAN RAMON LARA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.456.816, del mismo domicilio, a favor de los adolescentes de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde que el padre de sus hijos y ella se separaron, al principio les pasaba una compra de víveres para su manutención, pero luego comenzó a pasarles dinero en forma esporádica para su sustento, por lo que costea a medias todos los gastos de los adolescentes, ya que dicha ciudadana trabaja con el alquiler de teléfonos y no le alcanza para cubrir todos los gastos, tales como alimentación, pasajes, medicinas, vestuario, entre otros; a pesar de que el progenitor cuenta con los medios para hacerlo por cuanto labora en la empresa MOGA .
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al referido ciudadano para que convenga en cancelar una pensión de alimentos acorde a las necesidades de los hijos, o en caso contrario sea condenado por este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 365, 366, 511 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y ADolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 30 de abril de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación del Representante del Ministerio Público de fecha 12 de mayo de 2.009. En fecha 29/09/09, el Alguacil Natural de este Tribunal consigan boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MILADY RAMONA PIÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.085.998, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y IVAN RAMON LARA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.456.816, del mismo domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio NOEL NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38481, comparecieron por ante este Tribunal, en cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano IVAN RAMON LARA ROMERO, depositará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. F 400,00) mensual, en quincenas de doscientos bolívares (Bs. 200,00) cada una, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se aperturara en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, sucursal Cabimas a nombre de la ciudadana MILADY RAMONA PIÑA PEREZ y a favor de los adolescentes de autos.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a depositar el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba de su bonificación de fin de año. Igualmente y adicional a la obligación de manutención, el progenitor aportara el cuarenta por ciento (40%) de lo que perciba de su bono vacacional.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y los uniformes serán cubiertos en forma compartida, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
CUARTO: En relación al derecho a la salud, los gastos de medicamentos y consultas de los adolescentes de autos, la misma esta cubierta en un cincuenta por ciento por cada progenitor.
QUINTO: Ambas partes acuerdan modificar las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fechas 30/04/09 y ejecutadas el 19/06/09. En este sentido se ordena oficiar a la empresa MOGA.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que en caso de incremento del sueldo o salario del progenitor, las cantidades antes señaladas serán incrementadas en un treinta por ciento (30%).
SEPTIMO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y a la empresa MOGA bajo los Nros. 1884-09 y 1894-09, respectivamente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1116-09.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra



CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8626-09