República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-2347-08
MOTIVO: RECLAMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE SOLICITANTE: RICARDO ALFONSO VARGAS RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.182.
DEMANDADA: CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, el ciudadano RICARDO ALFONSO VARGAS RODRIGUEZ, antes identificado, a los fines de solicitar: la intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ, exponiendo: “Que por ante este Tribunal cursa una solicitud de acuerdo con respecto a la cesión de las acciones sociedades mercantiles DIGITAL LINE C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de abril de 1998, anotada bajo el Nº 50, tomo 14 –A segundo trimestre; Y LINEA DIGITAL C.A, registrada ante el registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de septiembre del 2005, anotada bajo el Nº 62, tomo 7-A tercer trimestre del cual es propietaria conjuntamente con sus dos hijos del 50% de las acciones de cada una de las mencionadas sociedades.
La mencionada ciudadana en reiteradas oportunidades se ha negado a la cancelación de los honorarios causados en el presente procedimiento y en vista de estar próximamente la venta de tales acciones, sin haberle participado la mencionada ciudadana tal negociación y dado al temor de quedarse ilusorio el cobro de sus honorarios profesionales, solicito que se le cancelen los mismos.
En tal sentido solicito sea intimada efectivamente y pague los honorarios profesionales que se han negado a cancelar.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien la admitió en fecha 18 de marzo del 2009.
En fecha 31 de marzo del 2009, se dio por notificada la Fiscal 36 del Ministerio Público. En fecha 02 de abril del 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 01 pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la abogado RICARDO ALFONSO VARGAS RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.182 por diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Reclamación de Honorarios Profesionales.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juez Unipersonal Nº 01 declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado por RICARDO ALFONSO VARGAS RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.182, en la demanda de Reclamación de Honorario Profesionales, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No.1 (PROVISORIO)
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y diez (9:10a.m), se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 1114-09. El Secretario
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ms
Exp. Sol 1U- 2347-08
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