República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-1499-01
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: DELSY COROMOTO ORDOÑEZ DE NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.767.718
APODERADO JUDICIAL DIANA REVEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.485
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ NAVARRO LUQUE, Venezolana, mayor de edad, mecánico, casado, portador de la cédula de identidad No. 7.841.792.
APODERADO JUDICIAL ANTONIO RAMON CARRETTA MANZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.614.
ADOLESCENTE: NILEIDY VANESA, FERNANDO MIGUEL, Se omite el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana DELSY COROMOTO ORDOÑEZ DE NAVARRO, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra la ciudadana PEDRO JOSÉ NAVARRO LUQUE, antes identificada, a favor de los hijos NILEIDY VANESA, FERNANDO MIGUEL, WENDY ANDREÍNA, ANNY ANDREÍNA Y GABRIEL JESÚS NAVARRO ORDOÑEZ los hijos, alegando que desde hace cinco meses el padre de sus hijos se niega a cumplir con su obligación de dar alimentos a sus hijos, pese a su insistencia para que cumpla con su responsabilidad a lo cual se ha negado voluntariamente, siendo imposible para ella continuar con esa situación puesto que ella no tiene los suficientes medios económicos como para cubrir todos los gastos relativos a la manutención alimentaria de sus hijos. Es por ello que demanda por alimentos al mencionado ciudadano.
Como medio probatorio indicó: a) El mérito favorable que arrojan las actas procesales, b) Copia certificada del acta de matrimonio de los referidos ciudadanos, c) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos NILEIDY VANESA, FERNANDO MIGUEL, WENDY ANDREÍNA, ANNY ANDREÍNA Y GABRIEL JESÚS NAVARRO ORDOÑEZ, d) Oficiar al Centro de Atención Comunitaria del Insituto Nacional del Menor con sede en Bachaquero, a fin de que sea practicado un informe social en el hogar donde viven los niños y e) Oficiar a la empresa P.D.V.S.A. a fin de que informe a la mayor brevedad posible la capacidad económica del ciudadano PEDRO JOSÉ NAVARRO LUQUE.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 07 de marzo del año 2001, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las once de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.
En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo o salario, utilidades, vacaciones, bono vacacional, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso con sus respectivos intereses y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al referido ciudadano como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado, en fecha 24 de abril del año 2001
El Alguacil de este Despacho expuso que se dirigió a la Urbanización El Progreso, casa No. 71-B de Bachaquero y después de tocar varias veces, no fue atendido por nadie, la casa estaba totalmente cerradas, solicitando la parte la citación cartelaria, no obstante,
En fecha 11 de julio del año 2001 compareció el abogado en ejercicio y de este domicilio ANTONIO RAMÓN CARRETA MANZANO, apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ NAVARRO DUQUE, quien presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de julio del 2001, la parte actora presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de julio del 2001.
En fecha 29 de octubre del 2003, el Tribunal dicto sentencia Nº 468-03, donde se declaro con lugar el reajuste de la obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana DELSY COROMOTO ORDOÑEZ DE NAVARRO en contra del ciudadano PEDRO JOSE NAVARRO LUQUE, a favor de los hijos de autos.
En fecha 16 de febrero del 2005, el Tribunal dicto auto donde declaro definitivamente firme la sentencia Nº 468-03.
En fecha 24 de septiembre del 2009, comparecieron losa ciudadanos COROMOTO ORDOÑEZ DE NAVARRO y PEDRO JOSE NAVARRO LUQUE, asistido por la abogada MARITZA VELASQUEZ, presentaron escrito de convenimiento de la siguiente manera:
UNICO: De mutuo acuerdo hemos convenido en solicitarle al Tribunal oficie a la empresa PDVSA, a fin de que se abstenga de retener las cantidades de dinero que venían reteniendo, dado el cumplimiento a la resolución dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre del 2003, la cual fue practicada por la empresa mediante oficio Nº 0238-05 y por cuanto ambos progenitores reconocemos la responsabilidad que mantenemos con nuestros menores hijos y dado que voluntariamente el progenitor ha venido cumpliendo con su obligación de padre aportando mas de lo que se le viene reteniendo cumpliendo de esta manera con su obligación de manutención, por lo cual consideramos innecesarias que se le hagan las retenciones en forma forzada. Pedimos al Tribunal homologue la presente solicitud y oficie a la empresa PDVSA, participándole lo aquí acordado.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niño s, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutenciona, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 24 de septiembre del 2009, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño de autos”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24 de septiembre del 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar a la empresa PDVSA, se ordeno oficiar bajo el Nº 1887-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1115-09.
EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/ms

EXP. 1U-1499-01