República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº 3073-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DANILO CLAUDIO BACCO BRENZINI y ZOLENIA ALEJANDRA ESTRELLA GOMEZ
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
ABOGADAS ASISTENTES: MARY MATA DE PIETRANGELI y ANA LARES GONZALEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.421 y 48.174 respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos DANILO CLAUDIO BACCO BRENZINI y ZOLENIA ALEJANDRA ESTRELLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.248.590 y V- 11.948.971, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MARY MATA DE PIETRANGELI y ANA LARES GONZALEZ. Antes identificados, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 153, que desde el 20 de febrero del 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijas, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, fecha 29 de julio del 2009, la Fiscal de Ministerio Publico expuso que de la revisión practicada se observa que no se indico quien de los progenitores ejercerá la custodia de las hermanas BACCO ESTRELLA. En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal dicto auto donde insto a las partes a aclarar lo solicitado por la representante Fiscal. La cual fue aclarado por las partes por medio de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009. En fecha 29 de septiembre del 2009, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expreso su opinión favorable mediante escrito de fecha 30 de septiembre del 2009.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de las hijas de autos, será ejercida por su madre ciudadana ZOLENIA ALEJANDRA ESTRELLA GOMEZ y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes fijan fines de semana alternados, desde el viernes a las 10:00 AM hasta el domingo a las 6:00 PM. En vacaciones ambas partes pactan que los dos (2) meses de vacaciones serán disfrutadas en forma alternativa de quince (15) días; los primeros quince (15) días con el padre y los siguientes quince (15) días con la madre y así sucesivamente, en caso de que el progenitor haya planificado llevárselas de paseo podrá viajar con las niñas siempre y cuando este dentro del territorio nacional. EN navidad y fin de año las niñas compartirán con su madre y el día del padre con su madre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, El progenitor suministrara la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000, oo) mensuales, y la merienda escolar cuyo costo es la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360.oo) así como la compra de uniformes y útiles escolares. Igualmente el padre se compromete a costear gastos médicos, hospitalización y medicinas. En la época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000, oo)
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CLAUDIA ALEJANDRA, VANESSA CRISTINA y VICTORIA DANIELA BACCO ESTRELLA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 153, expedida por el mismo.
a) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 AM) de la Mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 298-09.
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ ms
Exp. 3073-09