República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº SOL-3188-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EARLY RAFAEL SEMPRUN CHACIN y RAMONA DEL CARMEN PACHECO.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE LAS ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOGADA ASISTENTE: NILDA PADILLA ARAPE, Inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 34.955.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos EARLY RAFAEL SEMPRUN CHACIN y RAMONA DEL CARMEN PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.723.288 y V- 9.315.172, respectivamente, domiciliados ambos en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NILDA PADILLA ARAPE. Antes identificado, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 23, que desde el 10 de febrero de 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hija, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los EARLY RAFAEL SEMPRUN CHACIN y RAMONA DEL CARMEN PACHECO.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partidas de nacimiento de las adolescentes procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del niño, será ejercida por su progenitora ciudadana RAMONA DEL CARMEN PACHECO y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, seguirá siendo amplio, ya que nunca han existido diferencias en cuanto a este aspecto, el padre visitara a sus hijas en su residencia, cuando así lo disponga, podrá llevarlas de paseo, los fines de semana. En la temporada de vacaciones escolares, las menores compartirán la mitad del tiempo que corresponda con cada uno de sus progenitores y en la forma que de común acuerdo lo establezcan. En Carnaval y Semana Santa, se acuerda que los compartirán de manera alterna con uno y otro progenitor.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a los fines de cubrir las necesidades relacionadas con el sustento, recreación, habitación y educación. En las fechas especiales, tales como el inicio del año escolar, época de navidad y año nuevo, el padre se compromete a cubrir íntegramente el gasto que en estas temporadas se genera; de igual manera el padre cubrirá de manera integra todos los demás gastos tales como medicinas, asistencia medica hospitalaria.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EARLY RAFAEL SEMPRUN CHACIN y RAMONA DEL CARMEN PACHECO, identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 23, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (9:20am) de la Mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 342-09.

El Secretario


CLMG/ djug
SOL- 3188-09