República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-8429-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ, extranjero, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº E 81.796.433.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIA CAROLINA QUIROZ SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.807.
PARTE DEMANDADA: ELIMARIE LISETH FONSECA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.590.730.
NIÑAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio SERGIA CAROLINA QUIROZ SARABIA, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana ELIMARIE LISETH FONSECA LEAL, antes identificado, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano alegó que en fecha diez (10) de octubre de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIMARIE LISETH FONSECA LEAL, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, fijaron su último domicilio conyugal en la población de San Timoteo, cuarta calle del sector delicias, campo san Lorenzo, casa s/n del Municipio Baralt del Estado Zulia y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que en la actualidad son menores de edad.
Manifestó además, que en los inicios del año 2002, su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, por otra parte su cónyuge constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo de sus obligaciones conyugales, sin causa que justifique tal actitud, manifestándole que ya no lo quería y que se marcharía del hogar, situación que se presento en reiteradas oportunidades, el trataba de hablar con ella para llevar una relación armoniosa siendo infructuosas todos sus intentos porque a su cónyuge le molestaba su presencia y comenzaba a decir palabras groseras frente a la niñas y en vista de que la situación no beneficia la salud integral de sus hijas, tomo la decisión de recurrir al auxilio de familiares y mudarse a la casa de sus padres a mediado del mes de enero del año 2002.
Por las razones expuestas, ocurre para demandar por divorcio como en efecto demanda a su cónyuge ELIMARIE LISETH FONSECA LEAL, fundamentando esta acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ y ELIMARIE LISETH FONSECA LEAL, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas de autos, c) Copia fotostática de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, d) Copias fotostáticas de denuncias interpuestas por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia de San Timoteo del Municipio Baralt del estado Zulia, e) Copia fotostática de la sentencia definitiva signada bajo el N° 048-09 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescente, Juez Unipersonal N° 01, f) Copia fotostática de la sentencia interlocutoria N° 0066-09 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Juez Unipersonal N° 02, y f) Las testimoniales juradas de los ciudadanos: MONICA SERPAZ, EDUARDO JAVIER URRIBARRI, NERI JOSEFINA PACHECO y LILIANA ELIARDI LAVASTIDAS.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha nueve (09) de marzo de 2009. En fecha treinta (30) de marzo de 2.009, se agrego resulta del despacho de comisión de citación de la parte demandada, quien fue citada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 por el Alguacil Natural del juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de mayo de 2009, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, estuvieron presente las partes intervinientes en el presente juicio, sus abogados y la representación Fiscal del Ministerio Publico, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. En fecha treinta (30) de junio de 2.009, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvieron presente las partes intervinientes en el presente juicio, sus abogados y la representación Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora.
En fecha ocho (08) de julio de 2009 siendo el día fijado para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada hizo uso de ese derecho manifestando que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ, en fecha diez (10) de octubre de 1998 por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.
Así mismo niega, rechaza y contradice, todo lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda respecto al cambio de comportamiento respecto al incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio por parte de su defendido y que se produjo de hecho un diciembre del año 2.002, igualmente manifestó que su cónyuge era violento y grosero y que el mismo decidió abandonar el hogar para irse a vivir con la esposa de su mejor amigo, lo que ocurrió en fecha tres (3) de junio de 2.003.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ y ELIMARIE LISETH FONSECA LEAL, emanada del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, b) Copia certificada del contrato de venta, protocolizado por antes el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 1999, c) Contratos de Arrendamientos Privados constantes de tres (03) folios útiles, d) Constancias de estudios emanadas de la escuela Básica Bolivariana “5 de Julio” Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles, e) Constancias de actividad cultural suscrita por el ciudadano Naudys Herrera, en su condición de director de música y director de la banda escuela “ Don Simón Rodríguez”, constante de dos (02) folios útiles, f) Constancias de desempeño deportivo, emanadas del Dojo Mervin Fuenmayor, constante de tres (03) folios útiles, g) Copias fotostática de informe medico y remisión de rayos x, expedidas por el Ambulatorio Rural II de San Timoteo, h) Copia fotostática de la boleta de detención de fecha cuatro (04) de junio de 2003, emanada de la Intendencia Parroquial de San Timoteo, i) Copia fotostática del Acta Convenio realizada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Baralt del estado Zulia, j) Copia fotostática de la denuncia hecha por la ciudadana ELIZA MARIA LEAL, de fecha veinticinco (25) de junio de 2003, k) Informe médico y remisión a radiología de fecha dos (2) de agosto de 2.006, expedida por el Hospital General II “Dr. Luis Razetti” del Municipio Baralt del Estado Zulia, l) Copia fotostática del oficio N° ZUL-7-06-2242 de fecha dos (2) de agosto de 2.006, expedido por la Fiscalía Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por medio de la cual se comisiona a la Comandancia de la Policía Regional para entregar Boleta de Citación a la parte demandante, m) Copia fotostática del informe social practicado por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social (INAM) en el hogar donde reside el ciudadano GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ, n) Copia certificada de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o) Carta de Residencia suscrita por los miembros de la Junta Directiva de ka Asociación de Vecinos del Sector Carorita, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, p) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 13 de los libros respectivos, q) Constancias de reconocimiento a nombre de las niñas de autos constantes de cinco (5) folios útiles, r) Constancia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.007, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Estadal “Rafael Maria Baralt”, s) Constancia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.007, suscrita la Coordinadora de la Brigada Ambientalista de la Unidad Educativa Rafael Maria Baralt, t) Constancia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.003, suscrita por la Directora de la Escuela Estatal Básica “Don Simón Rodríguez”, u) Constancias de residencia emanadas de la Prefectura Civil de la Parroquia Milla de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de octubre de 1.999, y v) Testimonial jurada de los ciudadanos JANET COROMOTO VISCAYA AGUIAR, MERVIN WILLIAM FUENMAYOR, NAIROBI COROMOTO PATIAROY GIL, AURA ROSA MACIAS DE PARRA, JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO y YOALIS RAMONA PIRELA DE BRACHO.
Así mismo, la parte demandada presento escrito de reconvención de la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil relativas al abandono voluntario y excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. De conformidad con el principio de comunidad de pruebas, hizo valer todos y cada uno de los instrumentos y testigos promovidos en el escrito de contestación de la demanda; así mismo indicó: a) Copia certificada de sentencia definitiva Nº 16, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.004, por Fijación de Obligación de Manutención dictada por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, b) Copia certificada de sentencia de apelación N° 0166-05, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.005 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, extensión Cabimas, c) Constancias medicas e informes médicos constantes de ocho (8) folios útiles y d) Copia certificada de sentencia interlocutoria N° 0066-09, de fecha veinte (20) de enero de 2.009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, extensión Cabimas.
En fecha catorce (14) de julio de 2009, el tribunal declara admisible el escrito de contestación y la reconvención suscrito por la ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL e insto al actor reconvenido a dar contestación a la acción de reconvención. Llegada la oportunidad para la contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida no hizo uso de ese derecho.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, la parte demandada reconviniente ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, presento escrito de pruebas, ratificando las testimoniales juradas y todos los instrumentos privados y públicos promovidos en el escrito de contestación de la demanda. En esa misma fecha la parte demandante reconvenida, ratifico los medios probatorios promovidos en su escrito libelar.
En fecha 31 de julio de 2009, la parte demandada reconviniente solicitó que se fijara el acto oral de pruebas. En fecha 05 de agosto de 2.009, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho más un día que se le concede como término de distancia a las diez (10:00 a.m.) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha 11 de agosto de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 13 de agosto de 2009, la parte demandada reconviniente se dio por notificada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, el tribunal difiere el acto oral de pruebas y fija nueva oportunidad para el quinto (5) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistieron la parte demandante ciudadana GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ y su apoderado judicial abogada ELENA ARRAIZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.993, la parte demandada ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL asistida por la abogada GEYSER GUERRERO inscrita en el inpreabogado bajo Nro. 135.019 y tres (3) de los testigos promovidos. Se evidencia del acta levantada con ocasión del acto oral de evacuación de pruebas, en las conclusiones respectivas, que la abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ SANCHEZ, quien asiste a la parte demandante, solicito a este despacho sean desestimadas las pruebas documentales que en copias fotostáticas aporto la parte demandada ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, por lo que este Tribunal se pronunciará al momento de entrar a valorar las pruebas que consten en las actas que rielan el presente expediente.
PRUEBAS
La parte demandante reconvenida promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ y ELIMARIE LISETH FONSECA LEAL, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Considera este Juzgador, que aún cuando en el escrito libelar la parte demandante no indico adecuadamente que el matrimonio se celebro por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se valora es la copia certificada del acta como tal, de la cual se verifica el vinculo matrimonial existente entre las partes involucradas en el presente juicio.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Copia fotostática de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por cuanto la presente probanza fue impugnada por la parte contraria, no tiene efecto probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias fotostáticas de denuncias interpuestas por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia de San Timoteo del Municipio Baralt del estado Zulia. Por cuanto la presente probanza fue impugnada por la parte contraria, no tiene efecto probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática de la sentencia definitiva signada bajo el N° 048-09, de fecha treinta (30) de enero de 2.009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 01, extensión Cabimas. Por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática de la sentencia interlocutoria N° 0066-09 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Juez Unipersonal N° 02, extensión Cabimas. Por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales juradas de los ciudadanos: MONICA SERPAZ, EDUARDO JAVIER URRIBARRI, NERI JOSEFINA PACHECO y LILIANA ELIARDI LAVASTIDAS. Se deja constancia que sólo asistió la ciudadana LILIANA ELIARDI LAVASTIDAS, la cual declaro sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
Con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana LILIANA ELIARDI LAVASTIDAS la misma alegó que conoce a las partes involucradas en el presente juicio; que le consta que existían desavenencias, conflictos, problemas entre los ciudadanos GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ y ELIMARIE LISETH FONSECA LEAL; que una “vez tuvo un encontrón con ellos hace como cuatro o tres años en un centro comercial, las partes agraviadas tuvieron problemas, que ella estaba cerca, que se estaban agarrando las partes involucradas”; que como eran conocidos se dio por enterada que ya no podían vivir y tuvieron que dejarse; así mismo al preguntársele si tuvo conocimiento que los prenombrados decidieron separarse del domicilio conyugal, la misma respondió: “por problemas ellos sabrán entre ellos porque mas allá no se puede saber”. Al ser repreguntada por la abogada de la parte demandada GEYSER GUERRERO, si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo el ciudadano GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ abandono su hogar? Respondió: “6 años aproximadamente y porque se dejo porque no podían convivir entre pareja”. (Resaltado nuestro).
Observa este Juzgador, que la testigo no indico pormenorizadamente los elementos de tiempo, lugar y modo por los cuales tuvo conocimientos de los hechos, además incurre en contradicción en relación a lo narrado en el libelo de la demanda del cual se desprende que a mediados del mes de marzo del año 2.002, el ciudadano GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ, se mudo a casa de sus padres, indicando ella en sus dichos que el mencionado ciudadano abandono el hogar desde hace seis (6) años aproximadamente. Así mismo, se contradice al manifestar que ambos ciudadanos decidieron separarse por problemas entre ellos que no puede saber, y que se dio por enterada que ya no podían vivir y tuvieron que dejarse situación ésta que no se encuentra inmersa en los hechos alegados por la parte actora, por lo que se desprende en parte de sus dichos que no tuvo el conocimiento de los hechos por sus propios sentidos, sino que son en parte referenciales. Por estas razones, este Juzgador desestima la presente probanza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada reconviniente promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ y ELIMARIE LISETH FONSECA LEAL, emanada del Juzgado del Municipio Baralt de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. La presente probanza fue valora ut supra.
Copia certificada del contrato de venta, protocolizado por antes el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 1999. A pesar de que se trata de un documento público autenticado por una autoridad competente, este Juzgador le resta valor probatorio por cuanto nada aporta para demostrar las causales alegadas por la parte que las promueve.
Contratos de Arrendamientos Privados constantes de tres (03) folios útiles. Esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, aunado al hecho cierto que aún cuando el tercero interviniente en estos contratos fue promovido como testigo, el mismo no se presento en la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.
Constancias de estudios emanadas de la escuela Básica Bolivariana “5 de Julio” Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles, Constancias de actividad cultural suscrita por el ciudadano Naudys Herrera, en su condición de director de música y director de la banda escuela “Don Simón Rodríguez”, constante de dos (02) folios útiles, Constancias de desempeño deportivo, emanadas del Dojo Mervin Fuenmayor, constante de tres (03) folios útiles, Constancias de reconocimiento a nombre de las niñas de autos constantes de cinco (5) folios útiles, Informe médico y remisión a radiología de fecha dos (2) de agosto de 2.006, expedida por el Hospital General II “Dr. Luis Razetti” del Municipio Baralt del Estado Zulia, Carta de Residencia suscrita por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Sector Carorita, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, Constancia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.007, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Estadal “Rafael Maria Baralt”, Constancia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.007, suscrita la Coordinadora de la Brigada Ambientalista de la Unidad Educativa Rafael Maria Baralt, Constancia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.003, suscrita por la Directora de la Escuela Estatal Básica “Don Simón Rodríguez”, Constancias de residencia emanadas de la Prefectura Civil de la Parroquia Milla de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de octubre de 1.999, y Constancias medicas e informes médicos constantes de ocho (8) folios útiles. Estas pruebas documentales se circunscriben entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, deben ser ratificadas en la prueba testimonial, de lo contrario, los documentos carecen de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.
Copias fotostática de informe medico y remisión de rayos x, expedidas por el Ambulatorio Rural II de San Timoteo, Copia fotostática de la boleta de detención de fecha cuatro (04) de junio de 2003, emanada de la Intendencia Parroquial de San Timoteo, Copia fotostática del Acta Convenio realizada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Baralt del estado Zulia, Copia fotostática de la denuncia hecha por la ciudadana ELIZA MARIA LEAL, de fecha veinticinco (25) de junio de 2003, Copia fotostática del oficio N° ZUL-7-06-2242 de fecha dos (2) de agosto de 2.006, expedido por la Fiscalía Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por medio de la cual se comisiona a la Comandancia de la Policía Regional para entregar Boleta de Citación a la parte demandante, Copia fotostática del informe social practicado por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social (INAM) en el hogar donde reside el ciudadano GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ, Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 13 de los libros respectivos. Por cuanto la presente probanza fue impugnada por la parte contraria, en el acto oral de evacuación de pruebas, no tiene efecto probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La referida inspección fue practicada en el mes de junio de 2.003, en el inmueble ubicado en el Campo San Lorenzo, Sector Delicias, cuarta calle, casa, casa s/n, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia y de la cual se constato: a) Que el mismo se encontraba habitado por la ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA y sus hijas las niñas de autos, y b) Que en el inmueble objeto de la inspección solo se observaron efectos personales, tales como ropa, cosméticos, accesorios, juguetes, de la referida ciudadana y de sus hijas. Por cuanto la misma surte efectos de documento público ya que emana de funcionarios públicos, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de sentencia definitiva Nº 16, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.004, por Fijación de Obligación de Manutención dictada por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia. A la presente probanza se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma emana de un órgano jurisdiccional, dándole el carácter de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano.
Copia certificada de sentencia de apelación N° 0166-05, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.005 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, extensión Cabimas. A la presente probanza se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma emana de un órgano jurisdiccional, dándole el carácter de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano.
Copia certificada de sentencia interlocutoria N° 0066-09, de fecha veinte (20) de enero de 2.009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, extensión Cabimas. A la presente probanza se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma emana de un órgano jurisdiccional, dándole el carácter de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano.
Testimonial jurada de los ciudadanos JANET COROMOTO VISCAYA AGUIAR, MERVIN WILLIAM FUENMAYOR, NAIROBI COROMOTO PATIAROY GIL, AURA ROSA MACIAS DE PARRA, JOSE ABEL BRACAMONTE LANDINO y YOALIS RAMONA PIRELA DE BRACHO. Se deja constancia que acudieron los ciudadanos JANET COROMOTO VISCAYA AGUIAR, y MERVIN WILLIAM FUENMAYOR, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de los hechos que involucran el presente caso.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana JANET COROMOTO VISCAYA AGUIAR, la misma alego que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL y GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ, que la demandada vive en el Campo de San Lorenzo en la 2 calle del sector puerto rico y el señor GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ en Bella Vista del Campo de San Lorenzo”, que tiene conocimiento que se separaron hace algunos años, las razones específicamente las desconozco pero se que a raíz de su separación la señora ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL vive con sus dos niñas en la casa de su mama y el señor GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ reanudo su vida con otra pareja con la cual tiene un niño”, al preguntársele como era el trato, la conducta que le daba el ciudadano GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ a su esposa ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, respondió: “tengo conocimiento por medio de la niña a la cual le doy clases Isabel Córdova y la primera Isamarie que ellos se separaron porque tenían sus diferencias tenían discusiones” y en una oportunidad hubo una actividad en la escuela donde trabaja… y una de las niña manifestó “que ella no quería que su papa estuviera cerca de su mama porque ella no quería que su papa maltratara a su mama delante de sus compañeros y de las personas que estaban allí, eso lo se por medio de la niña cosa que a mi no me consta si ha habido maltrato o no, pero la niña testifico en ese momento que su papa maltrataba a su mama”.
Observa este Juzgador que la referida ciudadana no aportó elementos de tiempo, lugar y modo, con los cuales adquirió el conocimiento de los hechos alegados por la parte demandada en su escrito contentivo de la contestación y reconvención de la demanda, además parte de sus dichos son referenciales, no obtuvo el conocimiento por sus propios sentidos sino por aporte de terceros y aún cuando tiene conocimiento que las partes se separaron, desconoce los motivos. Por todas las razones alegadas este Juzgador resta valor a la presente probanza, todo ello de conformidad a lo establecido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano MERVIN WILLIAM FUENMAYOR, al preguntársele el motivo por el cual el ciudadano GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ no vive con su esposa la ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL? Respondió: “bueno ellos tiene aproximadamente 6 años de separados por el motivo que el señor Cordova tiene una nueva pareja”, manifestó que el trato, la conducta que le daba el ciudadano GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ a su esposa ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL al principio era un trato normal era una familia bastante armoniosa pero posteriormente después de incursionar en esta nueva relación comenzaron los conflictos entre ambos hasta llegar al extremo de un maltrato verbal y físico, de hecho una vez hubo un altercado en plena vía publica y donde el señor Córdova agredió físicamente a la señora ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL”, que el altercado sucedió en el 2006 el 1 de agosto en el Centro Comercial Mene Grande, de hecho mi lugar de trabajo para ese entonces era al lado del centro comercial, en horas de la tarde”.
Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada ELENA ARRAIZ SANCHEZ, en relación a como obtuvo el conocimiento de los hechos que narro, respondió: “bueno como ya le mencione mi lugar de trabajo para ese entonces era el Instituto Regional de Deportes y queda ubicado justo al lado de ese centro comercial, al ver la multitud que salio corriendo hacia ese lado me percate de que había una discusión pude percatar que se trataba de la señora ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL quien andaba con su mama y el señor GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ porque el señor no le quería entregar a su hija menor, fue la causa del problema de la discusión de allí pasaron a la guardia nacional, ambos fueron, en la cual la señora Elisa la mama de ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL estuvo involucrada en el problema porque andaba con su hija y hay muchos testigos que pueden verificar todo eso porque somos un grupo de 25 personas y ese día habían aproximadamente 18 en el lugar de trabajo que repito queda justo al lado del centro comercial”, al preguntársele de que conoce a los ciudadanos involucrados en el presente asunto y que relación guarda por su trabajo? Respondió: “bueno a la ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL la conozco desde hace 18 años atrás y es mi alumna activa en una escuela de karate do la cual represento, es alumna activa tanto ella como sus dos hijas y al señor GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ lo conozco desde hace 15 años aproximadamente, ya desde que su noviazgo con la señora ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL comenzó desde muy jóvenes y en distintas ocasiones él la acompaño a los eventos deportivos, también le di clases al hermano del señor GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ en la misma institución que lleva por nombre Escuela de Karate do Dojo Mervin Fuenmayor y esta ubicado en el mismo sector donde ambos viven muy cerca de ambas partes de los involucrados, tanto de ella como de él”.
La presente testigo fue conteste con los hechos narrados en la contestación de la demanda en los siguientes aspectos: a) indico circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual adquirió el conocimiento de los hechos narrados en la contestación de la demanda, b) que la fecha en la cual ocurrieron los hechos fue el primero (1) de agosto de 2.006, c) que la ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL fue agredida física y verbalmente por su cónyuge en el Centro Comercial Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia, d) que en el lugar de los acontecimientos se encontraban presentes varias personas incluyendo a la progenitora de la referida ciudadana y sus niñas. En consecuencia, este Juzgador, la presente probanza tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario....
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por las partes intervinientes en el presente juicio, por cuanto del contenido de las pruebas aportadas no se desprende la causal alegada, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.
PUNTO PREVIO
RECONVENCIÓN
En fecha 8 de julio de 2009, la ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, asistida por la abogada en ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046, , consignó escrito de contestación de la demanda y reconviniendo la misma.
A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En el mismo sentido el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente expresa:
“En el caso de reconvención, admitida la contestación, el juez conferirá un plazo de tres días al demandante, siguiendo las mismas reglas de la demanda en cuanto a la prevención de subsanar los requisitos de forma que se haya omitido. Si el demandado reconventor no cumpliere las previsiones hechas en cuanto a la subsanación de los requisitos que el juez le previno corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el proceso continuará en curso…”.
Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En este mismo orden de ideas, la doctrina establece que para que la injuria determine la disolución del matrimonio es necesario que haga imposible la vida en común, por lo tanto, si el demandante hace gestiones para lograr reanudar la vida en común, cualquier injuria no constituiría obstáculo para reanudar la vida en común.
En el caso que se examina, este Juzgador observa que se desprende de la demanda que la demandada reconviniente alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “…Posteriormente el de 2.006, fui nuevamente agredida física y verbalmente por mi cónyuge, situación ésta que ocurrió en el Centro Comercial Mene Grande, a la vista de muchas personas de la localidad y lo que es peor aún, de nuestras dos hijas HIZAMARIE GABRIELA e HIZABEL MARIAM CORDOVA FONSECA, quienes vieron y escucharon los múltiples golpes que propinó en contra de la humanidad de mi progenitora y la mía propia, así como los insultos y amenazas….. ” (Subrayado del Juzgador). Es importante destacar que la ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL indicó en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal constituyen infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, aunado al hecho cierto que en las deposiciones de uno de los testigos promovidos por ella, es decir, la del ciudadano MERVIN WILLIAM FUENMAYOR, coinciden con lo narrado por ella, situación esta que fue analizada anteriormente, por lo expuesto, en consecuencia, considera este Juzgador, en relación a la demanda de reconvención propuesta por la ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL en contra del ciudadano GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ, que la misma fue probada en autos. Así se declara.
Cabe destacar, que para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción de divorcio, sólo uno de los testigos evacuados por la parte demandada reconviniente, es decir, el ciudadano MERVIN WILLIAM FUENMAYOR, aportó elementos de convicción suficientes a criterio de este Juzgador, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración el artículo 507 ejusdem en relación a las reglas de la sana crítica. Sus deposiciones estuvieron dirigidas a aclarar acerca del conocimiento que tiene de las partes involucradas en el presente juicio, sobre las circunstancias que configuraron la causal tercera del artículo 185 del código Civil relativas a los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común de la cual fue objeto por parte de su cónyuge ciudadano GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ, y la razón fundada de sus dichos.
En este sentido, en sentencia dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, y con fundamento en interpretación jurisprudencial, se apuntó que en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único, para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el juez debe estar convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señalo el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe.
Por lo antes expuesto, se considera que la presente reconvección interpuesta por la ciudadana ELIMARIE LISETH FONSECA LEAL ha prosperado en derecho y así debe ser declarada en la dispositiva del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ, en contra del ciudadano ELIMARIE LISETH FONSECA LEAL, plenamente identificados en actas.
CON LUGAR la demanda de reconvención basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la ciudadana ELIMARIE LISETH FONSECA LEAL, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ, plenamente identificados.
DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de octubre de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio civil Nº 42, expedida por el mismo.
Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas CORDOVA FONSECA, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos le corresponde a la madre ciudadana ELIMARIE LISETH FONSECA LEAL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
PATRIA POTESTAD
La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a este particular, los ciudadanos GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ y ELIMARIE LISETH FONSECA LEAL, darán cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar en los mismo términos establecidos según sentencia definitiva signada bajo el N° 048-09, de fecha treinta (30) de enero de 2.009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 01, extensión Cabimas.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la obligación de manutención de las niñas de autos, los ciudadanos GABRIEL JOSE CORDOVA SANZ y ELIMARIE LISETH FONSECA LEAL, darán cumplimiento al convenimiento celebrado por ellos según sentencia interlocutoria N° 0066-09, homologada en fecha veinte (20) de enero de 2.009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, extensión Cabimas
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 343-09.
El Secretario,
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ ychirinos.
EXP. 1U- 8429-09
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