República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-3094-09
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DEL REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.401.431, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 7.401.431, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez, asistida por la abogada en ejercicio DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 236, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, en el sentido de que se le corrija el error material en el que incurrió el funcionario de esa dependencia, cuando extendió en dicha partida en el libro de nacimientos, al omitir el segundo nombre de la niña la cual es como “xxxxxxxxxxxxxxxx cuando lo coloco como “xxxxxxxxxxxx”cuando lo correcto es “xxxxxxxxxxxxx”
A esta solicitud se le dio entrada el día veintiuno y uno (21) de julio de 2.009, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 27 de julio del 2009.
En virtud de lo solicitado este Juzgador pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de nacimiento correspondiente a la niña xxxxxxxxxxxxxxx, expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, que aparece asentado en la línea trece(13) donde se omitió el segundo nombre de la niña como “xxxxxxxxxxxxxxx” cuando lo correcto es “xxxxxxxxxxxxxxxxxx”
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773: CPC "En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Este Sentenciador observa que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Primera Autoridad Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, en el libro de nacimiento, donde se omitió el segundo nombre de la niña de autos como “xxxxxxxxxxxx” cuando lo correcto “xxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal como se desprende del Certificado de Nacimiento expedido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. Luis Razetti, del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, donde se omitió el segundo nombre de la niña de autos, como “xxxxxxxxxxxx” cuando lo correcto es “xxxxxxxxxxxxxxxxxxx”
B) De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por Primera Autoridad Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 días del mes de octubre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco (9:05 AM) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 339-09.
El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ms
EXP.3094-09