República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9031-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: GABRIELA DEL VALLE LOPEZ NAVA y JOHNNY ALEXANDER GLAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.319.711 y V-10.205.094, respectivamente y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: DAYNUS ROJAS MENDOZA; Defensora Pública Tercera y HENRY ALVAREZ; Defensor Público Sexto, ambos encargados del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER GLAS RAMIREZ y GABRIELA DEL VALLE LOPEZ NAVA, antes identificados, asistidos el primero por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA y la segunda por el Abogado HENRY ALVAREZ, también identificados, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, antes identificados, en fecha once (11) de octubre 2009, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano JOHNNY ALEXANDER GLAS RAMIREZ, se compromete a depositar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales en la Cuenta Corriente signada 01340984670003000697, la cual gira contra BANESCO, los cuales empezara a depositar desde el quince (15) de octubre del año que discurre. Asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En relación a los gasto relacionados a la educación de los niños, tales como inscripción, útiles y uniformes escolares, serán aportados por el progenitor.
TERCERO: En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que puedan sufrir los niños de autos, tales como medicinas, consultas médicas, hospitalización y demás, serán cubiertos por la asistencia que brinda la empresa CPVEN a sus trabajadores, adquiriendo el ciudadano progenitor el compromiso de incluir a la brevedad posible a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: En época de navidad, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos relacionados a la referida época, esto quiere decir, adquirir la ropa correspondiente a los días 24, 25, 31 de Diciembre, así como 01 de Enero, igualmente a suministrar el juguete de sus hijos.
QUINTO: El progenitor, se compromete a suministrar el vestuario de sus hijos, dos (02) veces al año, debido a su crecimiento o desarrollo físico acordando que sea en Carnaval y Semana Santa.
SEXTO: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana alternados, según el descanso que le corresponda en la Empresa para la cual labora.
SEPTIMO: El progenitor, compartirá con los niños el 31 de Diciembre y la progenitora el 24, alternándolo en los años subsiguientes.
OCTAVO: El progenitor y sus hijos, disfrutarán el Carnaval y con la progenitora Semana Santa, alternándolo en los años siguientes.
NOVENO: Durante el período vacacional el progenitor compartirá 15 días con los niños de autos.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de octubre de 2009, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” y lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 ejusdem.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de octubre 2009 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NO. 1
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1202-09.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
EXP: 1U-9031-09
CLMG/dc.-
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