República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9029-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DENNY JESUS BETANCOURT y YOHAINA LORENA GARCIA MAVARES
HIJOS: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, DENNY JESUS BETANCOURT y YOHAINA LORENA GARCIA MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.466.504 Y V-12.714.781, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los hijos de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veinticinco (31) de agosto de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 150,oo) para los gastos de alimentación de manera quincenal, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro aperturada a favor de los niños en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D). esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de la niña antes mencionada y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: los gastos de la asistencia médica y medicamentos serán de manera compartida.
TERCERO: en cuanto a los gastos de escolares de útiles y uniformes, serán compartidos.
CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a comprarle a los niños la ropa y calzado que necesiten, cuyo gasto estará estimado en mil quinientos bolívares (Bs 1.500,oo).
QUINTO: En este acto la ciudadana YOHAINA LORENA GARCIA MAVARES, acepto el OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIOGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano DENNY JESUS BETANCOURT.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores manifestaron no tener no tener problemas.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9029-09. Admitiéndola en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.009, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal especializada trigésima sexta del Ministerio Público de fecha 26 de octubre de 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Articulo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2009, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cual describen su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1195-09.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/am.-
EXP. 1U-9029-09
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