REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-9028-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ANAIS CAROLINA CARDOZO MEDINA y OSBELIS AMAURY ROMERO NAVA.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 365 DE LA LOPNNA
ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ANAIS CAROLINA CARDOZO MEDINA y OSBELIS AMAURY ROMERO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.169.794 y 15.850.163, respectivamente, acudieron ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 14 de Septiembre del 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometieron en lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,oo) mensuales para los gastos de alimentación de la niña los cuales serán entregados a la progenitora de la niña en dinero en efectivo todos los días sábados y la progenitora deberá de firmar cada recibo de pago. Estos serán aumentados en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas médicas los gastos serán cubiertos por ambos progenitores en su totalidad.
TERCERO: De igual forma los gastos de útiles escolares y los uniformes escolares serán compartidos por ambos progenitores los útiles les corresponde al progenitor y los uniformes a la progenitora.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarles a la niña ropa diaria y calzado cada tres (03) meses o cuando la niña lo amerite.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) para los estrenos correspondientes de la época decembrina pero ambos progenitores se comprometen en ir juntos con la niña antes del quince (15) de Diciembre del 2009 a comprar la vestimenta de la época navideña y fin de año más un obsequio (regalo de navidad) que es adicional de los mil bolívares (Bs. 1.000,oo)
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores se comprometieron en lo siguiente:
UNICO: Ambos progenitores manifestaron no tener problemas en cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora le concederá al progenitor un régimen de convivencia familiar amplio, libre, sin restricción donde el progenitor retirará o visitará a la niña del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales (alimentación, recreación, siesta, educación, entre otras) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de la niña.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9028-09. Con notificación del Fiscal (36º) del Ministerio Público el día 23 de Octubre del 2009
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA).
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar (LOPNNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 386 (LOPNNA): “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 14 de Septiembre del 2009, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 386 ejusdem , el cual describe el contenido de la convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14 de Septiembre del 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) día del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NO. 1
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1181-09.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
EXP: 1U-9028-09.-
CLMG/mm.-
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