REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-9024-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: KILBERT ANTONIO MORON CHIRINOS y ROSANGELA DEL CARMEN CARRASCO PINEDA
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 365 DE LA LOPNNA

ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, KILBERT ANTONIO MORON CHIRINOS y ROSANGELA DEL CARMEN CARRASCO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.552.064 y 14.639.255 respectivamente, acudieron ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia., a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención a favor de las niñas de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 03 de Septiembre de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 340,oo) mensuales, para los gastos de alimentación de las niñas arriba mencionadas los cuales serán de la siguiente manera doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales en especies donde el progenitor hará una compra para la alimentación de las niñas y ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,oo) los cuales serán divididos en dos quincenas de setenta bolívares (Bs. 70,oo) cada quincenas que serán entregados a la progenitora de las niñas en dinero en efectivo pero la progenitora deberá firmar dichos recibos. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicamentos y consultas médicas los gastos serán compartidos por ambos progenitores en su totalidad.

TERCERO: En cuanto a los gastos de escolaridad, útiles y uniformes escolares serán sufragados por ambos progenitores en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre es decir los uniformes los comprará la progenitora y la lista escolar el progenitor así como también el diario de la merienda de las niñas será compartido una semana la progenitora y la otra el progenitor.

CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a las niñas dos (02) veces al año ropa diaria o cuando ellos lo ameriten.

QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondientes serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS 700,oo) más el juguete regalo de navidad que es adicional de los setecientos bolívares (Bs. 700,oo) pero el progenitor se compromete en ir con sus dos (02) hijas a comprar los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año antes del quince (15) de Diciembre pero deberá consignar factura para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.9024-09.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNNA)
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de niños, niñas o adolescentes. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 315 (LOPNNA). Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 03 de Septiembre de 2009, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03 de Septiembre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No. 1


Abog. Esp. Carlos Luis Morales García
El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No.1183-09.-

El Secretario Suplente


Abog. Omar Saavedra

CLMG/mm.-
EXP: 1U-9024-09