REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-9022-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: WILMER ENRIQUE GODOY y CLAUDIMAR ANTONIA GUANIPA.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 365 DE LA LOPNNA
ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, WILMER ENRIQUE GODOY y CLAUDIMAR ANTONIA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.603.766 y 15.443.624, respectivamente, acudieron ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 25 de Agosto del 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometieron en lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a dar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturaza para dicho fin, en la entidad bancaria BANESCO. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de su hijo y dentro de las posibilidades y capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicamentos, todos los gastos serán compartidos entre ambos progenitores.
TERCERO: El progenitor se compromete a comprarle cada tres (03) o cuatro (04) meses ropa diaria a su hijo o cuando lo requiera.
CUARTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán cubiertos por ambos progenitores, el progenitor se compromete a colaborar con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,oo) además también se compromete a la compra del juguete.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores se comprometieron en lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño el día que tenga libre en la semana, pueden ser dos días también, reiterándolo del hogar materno en horas de la mañana y llevándolo de vuelta en horas de la tarde, a más tardar las 06:00pm. Deberá ser entregado directamente a su progenitora por el progenitor, sin que intervengan terceras personas.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.
TERCERO: El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.
CUARTO: En época de navidad y fin de año compartirá con ambos progenitores, quienes manifestaron no tener problemas en cuanto al día festivo que pasaría con cada quien.
QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9022-09. Con notificación del Fiscal (36º) del Ministerio Público el día 23 de Octubre del 2009
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA).
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar (LOPNNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 386 (LOPNNA): “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha 25 de Agosto del 2009, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 386 ejusdem , el cual describe el contenido de la convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25 de Agosto del 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) día del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NO. 1
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1182-09.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
EXP: 1U-9022-09.-
CLMG/mm.-
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