República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-8255-08
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JOSE MARTIN ESTRADA BUCOBO
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA OVIEDO CEPEDA
PARTE DEMANDADA: SUGANA MARGARITA PIRELA SESPEDES
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JOSE MARTIN ESTRADA BUCOBO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.069.386, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.987, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana SUGANA MARGARITA PIRELA SESPEDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 16.846.222, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2.000), contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, con la ciudadana SUGANA MARGARITA PIRELA SESPEDES y que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo. Establecieron su domicilio conyugal en la Calle Antonio Maria Pirela, al lado del Colegio Antonio Maria Pirela, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, era feliz y armoniosa, pero con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión en forma verbal, pública y notoria, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, como: conyugales, socorro mutuo, y el deber de cohabitación, produciéndose de hecho un abandono total de dichos deberes hacia mi persona, a pesar de que vivíamos en la misma casa, así fueron sucediendo los hechos hasta el día 25 de febrero de 2007 cuando mi legítima esposa en presencia de vecinos y amigos me manifestó delante de ellos que ya no me quería y que no deseaba vivir conmigo, que me despreciaba y que me fuera de la casa que ya estaba cansada de mi.
Luego de esa fuerte discusión tome todas mis pertenencias y me trasladé a la casa de mi mamá, ubicada en la dirección arriba indicada, no importándole a mi legítima esposa que siempre fui fiel cumplidor de mis deberes y obligaciones a pesar de que realicé gestiones para tratar de que cambiara su actitud y se salvara nuestra relación.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana SUGANA MARGARITA PIRELA SESPEDES, antes identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativo ésta al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE MARTIN ESTRADA BUCOBO y SUGANA MARGARITA PIRELA SESPEDES, b) Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ALFONZO QUINTERO y HENYERBERT WILLIANS FUENMAYOR MORENO.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 8 de diciembre de 2.008 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 16 de diciembre de 2.008. En fecha 21 de Enero del 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal presento escrito manifestando que en fecha 15/01/09 se traslado al domicilio procesal de la parte demandada a los fines de practicar la citación presentándole la respectiva boleta, pero la misma se negó a firmar la misma. En fecha 21 de enero de 2.009, la parte demandante solicitó se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/01/09 el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado. En fecha 12 de Febrero de 2.009 se configuró la citación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de marzo de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, encontrándose presentes la parte demandante, su abogado asistente, y el Fiscal del Ministerio Público, no estando presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial. El día 15 de Mayo de 2009 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante y su abogado asistente y el Fiscal 36° (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 18 de Junio del 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicito la fijación del acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 25 de Junio del 2009, este Tribunal fija la oportunidad para celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho a las diez (10:00 a.m), después de que conste en actas la notificación de la última de las partes. En fecha 06 de Agosto de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la parte demandada y por la parte demandante para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha siete (7) de octubre de 2.009, este tribunal ordena diferir el acto oral de pruebas fijando nueva oportunidad para el quinto día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la parte demandante, su apoderada judicial y uno (1) de los testigos promovidos.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE MARTIN ESTRADA BUCOBO y SUGANA MARGARITA PIRELA SESPEDES, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos Testimonial jurada de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ALFONZO QUINTERO y HENYERBERT WILLIANS FUENMAYOR MORENO. Se deja constancia que solo estuvo presente uno de los testigos promovidos, el cual aporto en su deposición elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirió el conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Una vez analizadas las testimoniales juradas evacuadas por ante este Tribunal, se evidencia que el ciudadano ALEXANDER JOSE ALFONZO QUINTERO coincidió entre sí y con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE MARTIN ESTRADA BUCOBO y SUGANA MARGARITA PIRELA SESPEDES; b) que el ciudadano JOSE MARTIN ESTRADA BUCOBO, se tuvo que marchar de la casa en donde vivía con la ciudadana SUGANA MARGARITA PIRELA SESPEDES en contra de su voluntad; c) que la fecha en que ocurrieron los hechos fue en el mes de febrero del año 2.007, en consecuencia, este Juzgador le otorga a la presente probanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana SUGANA MARGARITA PIRELA SESPEDES de propiciar la salida del hogar conyugal de su cónyuge el ciudadano JOSE MARTIN ESTRADA BUCOBO, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.007, situación que persiste en la actualidad, lo cual implica la falta de convivencia de la pareja en el domicilio conyugal; aunado al hecho de que la demandada no se presentó en ninguna de las oportunidades legales para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por las razones antes descritas se considera que ha prosperado en derecho la causal de divorcio prevista en la norma sustantiva, invocada por el ciudadano JOSE MARTIN ESTRADA BUCOBO y así debe declararse.

Cabe destacar, que para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción de divorcio, sólo uno de los testigos evacuados por la parte actora, es decir, el del ciudadano ALEXANDER JOSE ALFONZO QUINTERO, aportó elementos de convicción suficientes a criterio de este Juzgador, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración el artículo 507 ejusdem en relación a las reglas de la sana crítica. Sus deposiciones estuvieron dirigidas a aclarar acerca del conocimiento que tiene de las partes involucradas en el presente juicio, sobre las circunstancias que configuraron el abandono del cual fue objeto el demandante, por parte de su cónyuge ciudadana SUGANA MARGARITA PIRELA SESPEDES, tales como el tiempo del abandono, la razón de tal abandono; si luego de esa situación ha habido reanudación de la vida en común y la razón fundada de sus dichos.

En este sentido, en sentencia dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, y con fundamento en interpretación jurisprudencial, se apuntó que en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único, para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el juez debe estar convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señalo el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe.
Por lo antes expuesto, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarada en la dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano JOSE MARTIN ESTRADA BUCOBO, en contra de la ciudadana SUGANA MARGARITA PIRELA SESPEDES, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, el día quince (15) de diciembre del año dos mil (2.000), según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 24, expedida por el mismo.

Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño ESTRADA PIRELA, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos le corresponde a la madre ciudadana SUGANA MARGARITA PIRELA SESPEDES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

PATRIA POTESTAD
La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia del niño de autos a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo éste sentenciador que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Por cuanto la progenitora del niño de autos detenta la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del mismo, es necesario para este Juzgador advertir al ciudadano JOSE MARTIN ESTRADA BUCOBO, que debe contribuir de manera compartida con la obligación de manutención de su hijo, por cuanto es un deber irrenunciable de los padres a favor de sus hijos, por lo que el padre coadyuvará con la misma, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad compartido previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 358 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 332-09.
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra



CLMG/ ychirinos
EXP. 1U-8255-08