República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-8202-08
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JIMMY JOSE REYES MEDINA.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.115
PARTE DEMANDANDA: MAGLIZA DEL CARMEN LIZARDO MANZANO.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano JIMMY JOSE REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.861.193, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALICIA BRACHO, antes identificada, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, a la ciudadana MAGLIZA DEL CARMEN LIZARDO MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.314.624 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

El ciudadano demandante, antes identificado, manifestó que en fecha 08 de octubre de 1992 contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, que durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armoniosa, procreando una (01) hija que ya ha sido identificada, pero con el tiempo la actitud de su cónyuge para con él fue cambiando drásticamente hasta el punto de convertirse en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir enarmonía bajo el mismo techo, que provocaron que en el mes de mayo de 1993, la ciudadana demandada, anteriormente identificada, decidió abandonar el hogar llevándose todas sus pertenencias.

Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda por divorcio a su cónyuge, antes identificada, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal Nro. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 12 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante el Despacho de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas notificación del Representante Fiscal de fecha 24 de noviembre de 2008.
En fecha tres (03) de agosto de 2009, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante, su abogada asistente, la abogada MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado Nro. 38.197, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y el abogado ANTONIO ROSALES Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público. En fecha veinte (20) de octubre de 2009, configurándose la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho se dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes, declarándose el acto desierto, dejando constancia que estuvo presente la Defensora Ad-Litem, la abogada MARITZA VELASQUEZ, ya identificada en autos y el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, el abogado ANTONIO ROSALES.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio en los juicio de DIVORCIO ORDINARIO, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756 CPC: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado del Juzgador)

Artículo 757CPC:”Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”

De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
Así pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano JIMMY JOSE REYES MEDINA, no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha veinte (20) de octubre de 2009, así las cosas, una vez configurado el supuesto de hecho y derecho contenido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio, es preciso declarar el presente juicio extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano JIMMY JOSE REYES MEDINA, contra la ciudadana MAGLIZA DEL CARMEN LIZARDO MANZANO. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nro. 1160-09.-
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
CLMG/dc.-
EXP. IU-8202-08