República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-5167-05
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ISIDRO VIELMA ROSENDO.
ABOGADO ASISTENTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.842
PARTE DEMANDANDA: MARIA NILECTA GALVIS FERNANDEZ.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de junio de 2005, el ciudadano RAFAEL ISIDRO VIELMA ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.178.807, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, antes identificado, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario y sevicias graves e injurias que imposibilitan la vida en común, a la ciudadana MARIA NILECTA GALVIS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.737.469 y con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

El ciudadano demandante, antes identificado, manifestó que en fecha 30 de diciembre de 1989 contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, procreando un (01) hijo que ya ha sido identificado, pero en el mes de agosto de 1996 su cónyuge comenzó a demostrar gran desafecto e inconformidad para con él, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones hasta el punto de tener q soportar insultos y desprecios, seguido de períodos en los cuales no le dirigía la palabra, solo lo hacía para proferir groserías y ofensas personales, que provocaron que el día 30 Agosto de 1996, la ciudadana demandada, anteriormente identificada, había recogido las pertenencias del ciudadano RAFAEL ISIDRO VIELMA ROSENDO y le dijo que se fuera de la casa sin permitirle modular palabra alguna, situación que persiste hoy en día.

Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda por divorcio a su cónyuge, antes identificada, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal Nro. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 16 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante el Despacho de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas notificación del Representante Fiscal de fecha 27 de junio de 2005.
En fecha tres (03) de agosto de 2009, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante, su abogado asistente, la abogada MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado Nro. 38.197, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y el abogado ANTONIO ROSALES Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, y en vista de la incomparecencia de la parte demandada se emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio. En fecha veinte (20) de octubre de 2009, configurándose la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho se dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes, declarándose el acto desierto, dejando constancia que estuvo presente la Defensora Ad-Litem, la abogada MARITZA VELASQUEZ, ya identificada en autos y el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, el abogado ANTONIO ROSALES.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio en los juicio de DIVORCIO ORDINARIO, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756 CPC: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado del Juzgador)

Artículo 757CPC:”Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”

De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
Así pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano RAFAEL ISIDRO VIELMA ROSENDO, no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha veinte (20) de octubre de 2009, así las cosas, una vez configurado el supuesto de hecho y derecho contenido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio, es preciso declarar el presente juicio extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano RAFAEL ISIDRO VIELMA ROSENDO, contra la ciudadana MARIA NILECTA GALVIS FERNANDEZ. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nro. 1159-09.-
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
CLMG/dc.-
EXP. IU-5167-05