República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: SOL 1U-2347-08
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VENDER
PARTE SOLICITANTE: CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ VIUDA DE HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ALFONSO VARGAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.182.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ VIUDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.236.004 en representación de los niños de autos antes identificados, debidamente asistida por el abogado RICARDO ALFONSO VARGAS RODRIGUEZ, anteriormente identificado, a los fines de solicitar autorización para vender las acciones de la empresa DIGITAL LINE, C.A. que le pertenece por herencia a ella y a sus menores hijos, ya que por desavenencias con el ciudadano OSCAR ANTONIO HERNANDEZ MARIN, poseedor del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las empresas, han convenido en hacer una cesión de acciones para que de esta manera, pasen a ser propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa LINEA DIGITAL, C.A. y a su vez, el ciudadano OSCAR ANTONIO HERNANDEZ MARIN, propietario absoluto de la empresa DIGITAL LINE, C.A. comprometiéndose a depositar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a nombre los niños de autos como pago del treinta y tres por ciento (33%) de las acciones de la empresa DIGITAL LINE, C.A. en una cuenta bancaria aperturada por orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por lo antes expuesto, que la progenitora de los niños de autos solicita a este Tribunal la autorización de la venta de las acciones de los mismos, para que así el ciudadano OSCAR ANTONIO HERNANDEZ MARIN haga el respectivo depósito de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a nombre de sus menores hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 8 de abril de 2008, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas boleta de notificación del Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 18 de abril de 2008. En fecha 13 de agosto de 2008, se ordenó notificar al ciudadano Licenciado en Contaduría Pública JORGE ELIECER VILLAROEL VELASQUEZ, a los fines de practicar experticia a las sociedades mercantiles “DIGITAL LINE, C.A. y LINEA DIGITAL, C.A.”.
Consta en actas:
• Copia simple de las partidas de nacimiento de los niños de autos.
• Copia simple del acuerdo celebrado por los ciudadanos OSCAR ANTONIO HERNANDEZ MARIN y CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ VIUDA DE HERNANDEZ, en su carácter de accionistas de las empresas DIGITAL LINE, C.A. y LINEA DIGITAL, C.A; el cual corre inserto bajo el Nro. 43, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Oficina Notarial Segunda de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano OSCAR DANIEL HERNANDEZ ROMERO.
• Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el SENIAT.
• Documento original del formulario del SENIAT para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones.
• Escrito de la Fiscal del Ministerio Público mediante el cual manifiesta se provea lo conducente a los fines de conocer la situación financiera actual de las empresas DIGITAL LINE, C.A. y LINEA DIGITAL, C.A.
• Auto de fecha 13 de agosto de 2008, ordenando la notificación al ciudadano Licenciado en Contaduría Pública JORGE ELIECER VILLAROEL VELASQUEZ, a los fines de practicar experticia a las sociedades mercantiles anteriormente referidas.
• Aceptación y juramento del perito avaluador en fecha 10 de octubre de 2008.
• Resultas del informe pericial del contador público sobre los estados financieros de las sociedades mercantiles ya referidas. De las cuales se desprende, que la venta de las acciones de los niños de autos correspondiente a la empresa DIGITAL LINE, C.A; Es posible, siempre y cuando ocurra lo siguiente:
o Se incluya dentro de los registros de la empresa el Seguro prepagado con Seguros Caracas;
o Se aclaren y registren los puntos de la nota 6, la cual incluye el caso de un local comercial del cual la gerencia debe presentar el soporte adecuado y sobre todo que sea avaluado porque podría estar registrado por un valor menor al valor que posee actualmente en el mercado;
o Luego de aclarados y registrados los ajustes anteriormente planteados, se debe hacer una reexpresión de estados financieros, o lo que es lo mismo un ajuste por inflación de las partidas para determinar el valor real del patrimonio y así conocer el valor de las acciones para realizar la venta de manera justa y que no afecte los intereses de los menores.
• Escrito de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 12 de marzo de 2009 mediante el cual manifiesta su opinión favorable en la transacción que se pretende, siempre y cuando se tomen en consideración de forma estricta lo advertido en dicho informe pericial.
• Copias simples de las Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas de las Sociedades Mercantiles LINEA DIGITAL, C.A. y DIGITAL LINE, C.A. celebradas ambas en fecha veintitrés de febrero de dos mil siete (23/02/2007).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera:
a) La transacción que se pretende realizar es ventajosa a los intereses de los niños de autos, toda vez que el patrimonio del mismo mantendrá un equilibrio económico, y les garantizará el derecho a un nivel de vida adecuado y a la educación;
b) En el presente caso, se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil y por cuanto la progenitora, puesto que el progenitor esta difunto, está en el deber de representar a su hijo en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de enajenar muebles e inmuebles, potestad esta que se desprende de los atributos de la patria potestad; En consecuencia, tomando en consideración lo antes señalado y el bienestar de los niños de autos, y una vez evaluada la situación, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se Establece.
c) En otro orden de ideas, este Juzgador se reserva la homologación del régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ VIUDA DE HERNANDEZ y OSCAR ANTONIO HERNANDEZ MARIN en el acuerdo celebrado por ellos, por ser de otra naturaleza procesal distinta al presente proceso de Autorización para Vender. No obstante, este Tribunal insta a las partes a realizar por vía autónoma los términos convenidos por ambos en la presente solicitud en aras de preservar el interés superior de los niños de autos.
d) Con respecto al acuerdo convenido por las partes sobre el compromiso del ciudadano OSCAR ANTONIO HERNANDEZ MARIN a depositar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a nombre de los niños de autos como pago del porcentaje de las acciones que les pertenece de la Empresa sujeta a este procedimiento de autorización para vender, DIGITAL LINE, C.A; y la de entregar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales durante los meses Octubre 2007, Noviembre 2007, Diciembre 2007, Enero 2008, Febrero 2008 y Marzo 2008 a la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ VIUDA DE HERNANDEZ, como asignación por las ventas realizadas durante los meses de Enero 2007 a Septiembre 2007 en la sociedad Mercantil DIGITAL LINE, C.A; así como aquellas cantidades que se hayan generado a favor de los niños de autos en ocasión a las posibles ventas realizadas en fechas posteriores. Este Tribunal homologa lo convenido entre las partes haciendo la salvedad, que partiendo de la recomendación del experto contable y en vista del incremento inflacionario y del alto costo de la vida, es por lo que este Juzgador solicita que los montos indicados con anterioridad sean incrementados a una cantidad acorde a la depreciación a la que fue sujeta amen de los motivos antes mencionados. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE a la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ VIUDA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.236.004 en su carácter de representante legal de los niños de autos, para que los represente en la venta del treinta y tres por ciento (33%) de las acciones que les corresponden de la Empresa DIGITAL LINE, C.A; y se HOMOLOGA lo acordado por las partes en el acuerdo autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual corre inserto bajo el Nro. 43, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, asimismo se ordena tomar en consideración de forma estricta las recomendaciones expresadas en el informe pericial del contador público a los fines de preservar el patrimonio de los niños de autos, dicho informe estipula:
o Se incluya dentro de los registros de la empresa el Seguro prepagado con Seguros Caracas;
o Se aclaren y registren los puntos de la nota 6, la cual incluye el caso de un local comercial del cual la gerencia debe presentar el soporte adecuado y sobre todo que sea avaluado porque podría estar registrado por un valor menor al valor que posee actualmente en el mercado;
o Luego de aclarados y registrados los ajustes anteriormente planteados, se debe hacer una reexpresión de estados financieros, o lo que es lo mismo un ajuste por inflación de las partidas para determinar el valor real del patrimonio y así conocer el valor de las acciones para realizar la venta de manera justa y que no afecte los intereses de los menores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am) se publicó el presente fallo bajo el Nº 1161-09, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
SOL 1U-2347-08
CLMG/dc
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