República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 8675-09
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA CHIRINOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nª. V- 7.859.538, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA DEL VALLE MONTILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.251.
PARTE DEMANDADA: HENRY ARTURO QUIROZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 6.548.019
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el ciudadano MARIA ELENA CHIRINOS CORDERO, antes identificado, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano HENRY ARTURO QUIROZ PEREZ, antes identificado, a favor del adolescente de autos, alegando que según sentencia de fecha 23 de febrero del 2006, dictada por el Tribunal de Protección de niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo establecida la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales. La cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200, oo) de la tarjeta electrónica alimentara (TEA) ; las consultas medicas será cubiertas por la empresa PDVSA, y los gastos por concepto de vacaciones serian convenidas entre las parte. Y por cuanto las condiciones han cambiado, la inflación y el alto costo de la vida le resulta insuficiente para mantener a sus hijos, en este sentido demanda como en efecto lo hace al ciudadano HENRY ARTURO QUIROZ PEREZ, por revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención a favor de sus menores hijos de autos.
Como medio probatorio indico: a) Copia certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; b) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el hogar de los niños de autos quienes habitan junto a su progenitora; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano HENRY ARTURO QUIROZ PEREZ, d) Opinión del adolescente YONATHAN QUIROZ CHIRINOS.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 20 de mayo del 2009, ordenándose la citación del ciudadano HENRY ARTURO QUIROZ PEREZ, de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 26 de mayo del 2009. En fecha 04 de junio de 2009, compareció la ciudadana MARIA ELENA CHIRINOS CORDERO, y otorgo poder apud acta a los abogados ZOILO JOSE COLINA, DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA y ROSA LINDA CEGARRA DUARTE.
En fecha 04 de junio del 2009, la parte actora presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal dicto auto donde admiten el presente escrito y ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 15 de junio del 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 25 de junio de 2007, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano BORMAN ANDER RODRIGUEZ.
En fecha 02 de julio de 209, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho presente la parte demandante y su abogados asistentes, se dejo constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por su apoderada judicial en consecuencia se declaro terminado el acto.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano HENRY ARTURO QUIROZ PEREZ, quedó citado efectivamente el día 25 de junio de 2007, por tanto, debía dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente, es decir, el día 29 de junio del 2007, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

En fecha 06 de julio del 2009, la ciudadana MARIA ELENA CHIRINOS CORDERO, asistida por el abogado HUMBERTO PORTELES, presento diligencia y revoco el poder apud acta a otorgados a los abogados ZOILO JOSE COLINA, DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA y ROSA LINDA CEGARRA DUARTE.
En fecha 13 de julio del 2009, la parte actora presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 06 de agosto de 2009, se recibió comisión Nº 6631-09, contentiva de las resultas de las testimoniales juradas de los testigos promovidos en actas.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se agrego comunicación emanada d la empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano
En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la parte actora y presento diligencia renunciado a la prueba promovida contentiva del Informe Social.
En fecha 15 de octubre del 2009, compareció el adolescente YONATHAN QUIROZ CHIRINOS, quien manifestó su opinión con respecto al presente juicio de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b)Copia certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; c) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el hogar de los niños de autos quienes habitan junto a su progenitora; d) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano HENRY ARTURO QUIROZ PEREZ, e) Opinión del adolescente YONATHAN QUIROZ CHIRINOS; f) Copia fotostática de detalle de sueldo y salario correspondiente al ciudadano HENRY ARTURO QUIROZ PEREZ; g) Constancia de estudios y boletín emitido por la unidad educativa FRAY LUIS DE LEON, correspondiente al alumno HENRY QUIROZ; h) Testimonial jurada de los ciudadano YOLEIDA NUÑEZ y BERTALINA PEÑA BRAVO.
PARTE MOTIVA
Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:
• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento
• Copia certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos, con respecto al adolescente YONATHAN QUIROZ, Siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. No obstante, se evidencia que el beneficiario ciudadano HENRY QUIROZ, en la actualidad tiene 18 años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 19 del Código Civil es mayor de edad, en consecuencia se extingue la obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que la demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción las cuales son que el hijo mayor de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la carga alegada por la demandante, constituida por el ciudadano HENRY QUIROZ, no será tomada en cuenta por este juzgador a la hora de fijar el cuantum alimentario por no ser este juzgado competente para ello.
• Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social en el hogar de los niños de autos quienes habitan junto a su progenitora, consta en acta diligencia de fecha 29 de septiembre del 2009, folio cuarenta y siete (47) donde se desprende que la parte demandante renuncio a la referida prueba.
• Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe la capacidad económica del ciudadano HENRY ARTURO QUIROZ PEREZ, consta comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un ingreso mensual por la cantidad de un mil quinientos doce bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.512, 75) con sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de trescientos setenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 376,15) quedando su capacidad económica en la cantidad de un mil ciento treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.136,60). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados
• Opinión del adolescente YONATHAN QUIROZ CHIRINOS, consta en actas que en fecha 15 de octubre del 2009, compareció el referido adolescente quien expuso su opinión con respecto al presente juicio de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.
• Copia fotostática de detalle de sueldo y salario correspondiente al ciudadano HENRY ARTURO QUIROZ PEREZ; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.
• Constancia de estudios y boletín emitido por la unidad educativa FRAY LUIS DE LEON, correspondiente al alumno HENRY QUIROZ, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.
• Testimonial jurada de los ciudadano YOLEIDA NUÑEZ y BERTALINA PEÑA BRAVO, consta en actas comisión Nº 6631-09, contentiva de las resultas de las testimoniales juradas de las ciudadanas antes señaladas quienes en fecha 28 de julio del 2009, comparecieron por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia quienes, rindieron su testimonio, declarando de manera referencial y no aportando indicios de tiempo modo y espacio, en tal sentido este Juzgador desestima los testimonios antes referidos.
Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de Manutención, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

Articulo5 LOPNNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

Artículo 30: LOPNNA Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Articulo 369 LOPNNA: “Elementos para la determinación
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Artículo 366 LOPNNA “Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523 LOPNNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos presentado por la parte solicitante de la presente revisión de sentencia por disminución de la Obligación de Manutención, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ante este Tribunal y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha 23 de febrero del 2006, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Evaluados y valorados como han sido por este Juzgador todos y cada uno de los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como la capacidad económica del obligado, el principio de Unidad de Filiación o de proporcionalidad, aunado a la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido se observa de las pruebas analizadas y valoradas por este juzgador y tomando en cuenta los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención previsto en la legislación especial, es claro que los mismos no han variados, por cuanto la capacidad económica del progenitor obligado no ha sufrido hasta la presente fecha modificación alguna producto de la contratación colectiva del trabajo por ser este un trabajador activo al servicio de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, haciendo la operación matemática utilizada para sincerar los montos y los conceptos explanados en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, es sumamente claro que la capacidad económica del obligado como uno de los supuestos para proceder a la revisión de una sentencia conforme a lo previsto al articulo 523 de la LOPNA, no ha variado de manera alguna a favor del progenitor del adolescente de autos. Es por lo que se hace forzoso para este Juzgador declara improcedente la presente revisión de sentencia de Obligación de Manutención, por cuanto los supuestos que dieron origen a la misma hasta la presente fecha no han variados. Así Decide.

PARTE DISPOSITIVA
- Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la solicitud de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIA ELENA CHIRINOS CORDERO, interpuesta en contra del ciudadano HENRY ARTURO QUIROZ PEREZ, a favor del adolescente de autos.
Este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, ordena al solicitante a cumplir con lo establecido en la sentencia de fecha 23 de febrero del 2006, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Provisional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las nueve y diez (9:10 AM) de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 325-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. OMAR SAAVEDRA
EXP 1U- 8675-09
CLMG/ms