República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8683-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: GUILLERMINA ANTONIA GUERRERO PIÑA
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ
DEMANDADO: ARGENIS POLENTINO PARRA
HIJOS: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de abril de 2009, la ciudadana GUILLERMINA ANTONIA GUERRERO PIÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.358.867 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.659, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, al ciudadano ARGENIS POLENTINO PARRA, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.708.170.
La referida ciudadana alegó que desde el año mil novecientos setenta y nueve (1.979) mantenía de hecho una relación concubinaria o unión estable de hecho con el ciudadano ARGENIS POLENTINO PARRA, así mismo alega que durante los primeros años de la relación marital, todo era armonía y paz y felicidad cumpliendo cada uno con las obligaciones que la ley impone, legalizando la relación en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil dos (2.002) contrayendo matrimonio civil, con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse un serie de discusiones debido al comportamiento del ciudadano ARGENIS POLENTINO PARRA, situación que cada día empeoraba tornándose imposible la vida en común, hasta que el en el mes de marzo del año dos mil ocho (2.008), luego de una acalorada discusión el ciudadano ARGENIS POLENTINO PARRA, tomó la determinación de marcharse del hogar común, en virtud de que tiene una nueva pareja, a pesar de los intentos de la ciudadana GUILLERMINA ANTONIA GUERRERO PIÑA, de aliviar asperezas el referido ciudadano niega darle el divorcio manteniendo una conducta reprochable hacia la misma. Por cuanto existen bienes en la relación por liquidar.
Por los hechos alegados, es por lo que ocurre a demandar por divorcio al referido ciudadano, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien quién la admitió en fecha 25 de mayo de 2009, ordenándose practicar la citación de la demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 10 de junio de 2009.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2009, que el abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana GUILLERMINA ANTONIA GUERRERO PIÑA, desistió del procedimiento de la demanda de divorcio.
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana GUILLERMINA ANTONIA GUERRERO PIÑA, en contra del ciudadano JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, suficientemente identificados.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA ANTONIA GUERRERO PIÑA en fecha quince (15) de octubre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de divorcio en contra del ciudadano ARGENIS POLENTINO PARRA y se suspenden las medidas decretadas por este Tribunal de fecha 25 de mayo de 2.009.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Para participar el desistimiento se ordena oficiar al Registro de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los Nros 2000 y 2001 respectivamente.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 1152-09.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/am.-
EXP. 1U-8683-09
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